Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9508-2018
Radicación n.° 99354
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carmen Julio Soledad Cabrera, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derechos a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El 12 de agosto del 2015, ante el Juez 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra del señor Carmen julio Soledad Cabrera, por el delito de estafa agravada.
El 10 de noviembre del 2015, por reparto, correspondió al Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el trámite de las diligencias.
Con miras a tener más tiempo para estudiar las estrategias defensivas, la apoderada del señor Carmen Julio Soledad Cabrera, solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 5 de febrero del 2016.
En vista de lo anterior, se fijaron como nuevas fechas para efectuar la vista pública el 26 de febrero del 2016, y el 8 de abril del mismo año; sin embargo, en las dos oportunidades la defensa manifestó no poder asistir.
El 24 de mayo del 2016, se realizó la formulación de acusación y se señaló que el 23 de jumo del 2016, se llevaría cabo la audiencia preparatoria; con todo, en dicha fecha no se pudo efectuar la diligencia por cuanto la defensa de confianza no compareció.
Nuevamente, el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá fijó la etapa de que trata el Título III del Código de Procedimiento Penal para el 1 de agosto, el 5 de septiembre y el 24 de octubre del 2016, así como para el 14 de febrero, el 30 de marzo y el 13 de julio del 2017, sin que fuera posible su realización por causas imputables al encartado y a su defensa contractual.
El 10 de agosto del 2017, se efectuó la audiencia preparatoria con la presencia del defensor de oficio; a pesar de que el señor Carmen Julio Soledad Cabrera requirió su aplazamiento, argumentando problemas de salud y la realización de un procedimiento quirúrgico de oftalmología, la Juez 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no accedió a la solicitud debido a las dilaciones que se han presentado dentro del trámite en mención.
Así las cosas, el despacho accionado programó como fecha para la audiencia del juicio oral el 9 de octubre del 2017, oportunidad en la que no se realizó la diligencia por cuanto el accionante indicó que renunciaba a su defensa pública.
El 4 de diciembre del 2017, se designó nuevo defensor para el aquí accionante.
El 20 de marzo del 2018, el acusado se presentó a la audiencia en compañía de su apoderado de confianza quien requirió realizar la diligencia el 5 de junio del 2018, fecha en la que finalmente se llevó a cabo el juicio oral.
Pues bien, en su escrito de tutela el señor Carmen Julio Soledad Cabrera señaló que el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá vulneró sus prerrogativas fundamentales al no permitir el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 10 de agosto del 2017, a pesar de que oportunamente señaló que ese día tenía una cirugía oftalmológica por orden de la EPS Colsanitas.
Además, sostuvo que no puede considerarse que el no contar con los recursos económicos para pagar los servicios de un abogado de confianza sea una maniobra dilatoria, y que no pudo ponerse de acuerdo con la defensa pública designada, razón por la cual decidió renunciar a ese derecho.
Por lo anterior, solicitó que: i) se declare la nulidad de la audiencia preparatoria del 10 de agosto del 2017, ii) se programe nueva fecha para llevar a cabo dicha vista pública, y que iii) como medida provisional se suspenda la audiencia programada para el 5 de junio del 2018, mientras se resuelve de fondo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por el actor al considerar que la demanda no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en razón a que la misma se presentó nueve meses después de realizada la audiencia preparatoria que pretende se nulite y porque la Ley 906 de 2004, prevé los escenarios procesales idóneos y eficaces en los cuales el demandante puede ventilar su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que impugna el fallo de primera instancia debido a que según manifiesta, en el mismo solo se hizo un recuento cronológico de las audiencias realizadas dentro del proceso que se adelanta en su contra, pero no se tuvo en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el aportar pruebas y controvertirlas, para tener una defensa acorde a la Constitución.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, bajo el radicado n°. 110016000050201403866.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas.
2.2. De la información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá adelanta el proceso penal contra Carmen Julio Soledad Cabrera por el delito de estafa agravada, radicado bajo el n°. 110016000050201403866.
En dicha actuación el despacho de conocimiento realizó audiencia preparatoria el día 10 de agosto de 2017, no obstante existir solicitud de aplazamiento de la misma por el aquí demandante, situación que considera el actor como violatoria de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que los reparos han debido plantearse dentro del mismo proceso penal, que se evidencia aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado y el mismo al interior de éste se puede elevar directamente la solicitud de nulidad de la audiencia ante el mismo despacho judicial y en caso de no acceder a su pedimento, tendría la posibilidad de interponer los recursos de ley.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 214 a 216, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.