Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9504-2018
Radicación n.° 99333
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José María Muñoz frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 18 Local, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda y a la seguridad social.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los que incumben al presente trámite, fueron narrados por el actor, en síntesis, de la siguiente manera: (i) el 29 de septiembre de 2017 instauró denuncia contra Claudia Lorena García Ríos, por la presunta comisión de los delitos de hurto1 y daño en bien ajeno2, (ii) su denunciada es la compañera sentimental de su hermano, quienes residían en la calle 22#9-22 del barrio Obrero de esta ciudad, (iii) el asunto3 fue asignado a la Fiscalía 18 Local – Patrimonio Económico, (iv) la fiscal encargada del caso archivó la investigación, lo cual, vulnera su derecho de reclamar ante los entes judiciales la forma cómo quedó totalmente destruida la casa4, (v) Considera que la fiscal de manera irresponsable determinó que el hecho denunciado no existió, además, que no le notificó que el asunto había sido archivado, (vi) Insiste en que tiene suficientes elementos que demuestran que los hechos ocurrieron, y, además es evidente la forma cómo quedó destruida su vivienda, (vii) Luego, asegura que el 23 de abril de 2018 radicó derecho de petición ante el Coordinador de Fiscalía de Patrimonio Económico, para que le informara las razones por las cuales la Fiscalía 18 Local, había decretado el archivo de la investigación, (viii) Solicita entonces que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia, exige que un juez de garantías abra investigación contra la Fiscal 18 local por haber archivado la denuncia por él instaurada el 29 de septiembre de 2017; se le dé respuesta a su derecho de petición, y, finalmente, que, sean sancionados penalmente si se encuentra mérito, los doctores Gilberto Guerrero, Jefe Seccional de Fiscalía de esta ciudad; Nubia Brand Sabogal, Jefe de la Unidad GATED, Luisa Fernanda Restrepo Zapata del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la Fiscalía General de la Nación procedió a ordenar el desarchivo de la indagación n.° 760016000193201736964 y procedió a radicar la denuncia en contra del Fiscal 18 Local de esa ciudad con el SPOA n.° 760016000199201801624, lo cual se traduce en un hecho superado.
Adujo que no existen motivos para acceder a la compulsa de copias reclamada por el accionante, quien en todo caso, puede presentar las denuncias que considere pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
José María Muñoz presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda y a la seguridad social, dentro de las investigaciones en la que ostenta la calidad de denunciante.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
2.1. En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado sobre el memorial al interior del cual denunció a la Fiscal 18 Local de Cali y se mostró en desacuerdo con la determinación de archivar la indagación n.° 760016000193201736964, al interior de la cual ostenta la calidad de denunciante.
Al respecto se observa que mediante oficio n.° 20380-1638 del 8 de mayo de 2018 el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de esa ciudad, le informó que:
[…] mediante correo electrónico se remitió la denuncia a la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas y Denuncias, para que inicien las diligencias a las que haya lugar5.
Ahora bien respecto de la inconformidad por el archivo de su denuncia le indico que usted como víctima tiene la posibilidad de solicitarle directamente a la fiscal de conocimiento la reanudación de la investigación, y ante la posibilidad de que dicho funcionario niegue el desarchivo de la investigación, puede presentar su solicitud de control de legalidad del archivo ante el señor Juez de Control de Garantías.
Así las cosas, resulta claro que la referida autoridad antes de que se presentara la presente demanda, respondió el requerimiento allegado por el accionante, razón suficiente para indicar que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, se observa que la Fiscalía 18 Local de Cali procedió a desarchivar la indagación n.° 760016000193201736964. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener el desarchivo de esas diligencias, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia7, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
Finalmente, si el accionante considera que hubo algún tipo de irregularidad por parte de los funcionarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para denunciar los presuntos actos cometidos por éstos.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda, su denunciada hurtó tres (3) celulares marza Samsung, que le dio la Alcaldía de Cali para ejerces su trabajo como veedor nacional.
2 Asegura en el escrito de tutela que “el día 28 de marzo de 2018 (sic) a las 9:08 de la mañana la señora Claudia Lorena García ríos (sic) le prendió fuego a la casa y debido a eso la casa quedó totalmente destruida”
32 Radicado N°760016000193201736964 del 31 de agosto de 2017
4 Folio 3 C.O.
5 Según lo informado por esa dependencia, la a la denuncia se le asignó el n.° de SPOA 760016000199201801624, el cual fue repartido a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
6 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
7 Sentencia T-970 de 2014.
8 Ibíd.
9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
10 Sentencia T-168 de 2008.