STP9504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9504-2018  

Radicación  n.° 99333  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  María Muñoz frente  a  la  sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías  y la Fiscalía 18 Local, ambas de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda y a la  seguridad social.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Los  que incumben al presente trámite, fueron narrados por el  actor, en síntesis, de la siguiente manera: (i) el 29 de  septiembre de 2017 instauró denuncia contra Claudia  Lorena García Ríos,  por  la presunta comisión de los delitos de hurto1  y daño en bien ajeno2,  (ii) su denunciada es la compañera sentimental de su hermano,  quienes residían en la calle 22#9-22 del barrio Obrero de esta  ciudad, (iii) el asunto3  fue asignado a la Fiscalía 18 Local – Patrimonio Económico,  (iv) la fiscal encargada del caso archivó la investigación,  lo cual, vulnera su derecho de  reclamar ante los entes judiciales la forma cómo quedó  totalmente destruida la casa4,  (v)  Considera que la fiscal de manera irresponsable  determinó  que el hecho denunciado no existió, además, que no le  notificó que el asunto había sido archivado, (vi)  Insiste en que tiene suficientes elementos que demuestran que los  hechos ocurrieron, y, además es evidente la forma cómo  quedó destruida su vivienda, (vii) Luego, asegura que el 23 de  abril de 2018 radicó derecho de petición ante el  Coordinador de Fiscalía de Patrimonio Económico, para  que le informara las razones por las cuales la Fiscalía 18  Local, había decretado el archivo de la investigación,  (viii) Solicita entonces que el juez de tutela proteja sus derechos  fundamentales y en consecuencia, exige que un juez de garantías  abra investigación contra la Fiscal 18 local por haber  archivado la denuncia por él instaurada el 29 de septiembre de  2017; se le dé respuesta a su derecho de petición, y,  finalmente, que, sean  sancionados penalmente si se encuentra mérito,  los  doctores Gilberto Guerrero, Jefe Seccional de Fiscalía de esta  ciudad; Nubia Brand Sabogal, Jefe de la Unidad GATED, Luisa Fernanda  Restrepo Zapata del Grupo Jurídico de la Dirección  Seccional de Cali.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  negó el amparo al considerar que  durante el presente trámite la Fiscalía General de la  Nación procedió a ordenar el desarchivo de la  indagación n.° 760016000193201736964 y procedió a  radicar la denuncia en contra del Fiscal 18 Local de esa ciudad con  el SPOA n.° 760016000199201801624, lo cual se traduce en un hecho  superado.  

Adujo  que no existen motivos para acceder a la compulsa de copias  reclamada por el accionante, quien en todo caso, puede presentar las  denuncias que considere pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  María Muñoz  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo  vital, a la dignidad humana, a la vivienda y a la seguridad social,  dentro de las investigaciones en la que ostenta la calidad de  denunciante.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

2.1.  En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido  a que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación  no se ha pronunciado sobre el memorial al interior del cual denunció  a la Fiscal 18 Local de Cali y se  mostró en desacuerdo con la determinación de archivar  la indagación n.° 760016000193201736964,  al interior de la cual ostenta la calidad de denunciante.  

Al respecto se  observa que mediante oficio n.° 20380-1638 del 8 de mayo de 2018  el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de esa  ciudad, le informó que:  

[…]  mediante  correo electrónico se remitió la denuncia a la Unidad  de Gestión de Alertas Tempranas y Denuncias, para que inicien  las diligencias a las que haya lugar5.  

Ahora  bien respecto de la inconformidad por el archivo de su denuncia le  indico que usted como víctima tiene la posibilidad de  solicitarle directamente a la fiscal de conocimiento la reanudación  de la investigación, y ante la posibilidad de que dicho  funcionario niegue el desarchivo de la investigación, puede  presentar su solicitud de control de legalidad del archivo ante el  señor Juez de Control de Garantías.  

Así  las cosas, resulta claro que la referida autoridad antes  de que se presentara la presente demanda, respondió el  requerimiento allegado por el accionante, razón suficiente  para indicar que no se vulneraron sus derechos fundamentales.  

Aunado  a lo anterior, se observa que la Fiscalía 18 Local de Cali  procedió a desarchivar la indagación n.°  760016000193201736964.  Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener el  desarchivo de esas diligencias,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia7,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”8.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz9.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”10.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

Finalmente,  si el accionante considera que hubo algún tipo de  irregularidad por parte de los funcionarios de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali,  bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y  la Fiscalía General de la Nación, para denunciar los  presuntos actos cometidos por éstos.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda,          su denunciada hurtó tres (3) celulares marza Samsung, que le          dio la Alcaldía de Cali para ejerces su trabajo como veedor          nacional.  

2          Asegura en el escrito de tutela que “el día 28 de marzo          de 2018 (sic) a las 9:08 de la mañana la señora          Claudia Lorena García ríos (sic) le prendió          fuego a la casa y debido a eso la casa quedó totalmente          destruida”  

32          Radicado N°760016000193201736964 del 31 de agosto de 2017  

4          Folio 3 C.O.  

5          Según          lo informado por esa dependencia, la a la denuncia se le asignó          el n.° de SPOA 760016000199201801624, el cual fue repartido a la          Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

6          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

7          Sentencia          T-970 de 2014.  

8          Ibíd.  

9          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

10          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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