STP9426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9426-2018  

Radicación  n° 99243  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la accionante MARIBEL  GELVES BAUTISTA,  frente al fallo proferido el 24 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía  General de la Nación,  trámite al que fue vinculada la  Dirección de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad  y la Compañía  de Financiamiento Opportunity International Colombia S.A.,  por  la presunta vulneración de los derechos al mínimo  vital, dignidad humana y debido proceso.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia  del 14 de noviembre de 2014, declaró patrimonialmente  responsable a la Nación – Fiscalía General de la  Nación, por los daños causados a Yesid  Virgilio Caicedo Cañón  y sus familiares, entre ellos, su entonces compañera  permanente –MARIBEL  GELVES BAUTISTA-  y su menor hija Y.Y.C.G.; y ordenó el pago de perjuicios  materiales y morales.  

2.2.  En virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 –«por  la cual se adoptan medidas de descongestión judicial»-,  previo a conceder la apelación interpuesta por la entidad  demandada, se celebró conciliación entre ésta y  los afectados, frente a la cuantía de los perjuicios, que fue  aprobada por la Corporación en cita, el 19 de junio de 2015.  

2.3.  El 23 de junio de 2017, la señora GELVES  BAUTISTA,  en calidad de representante legal de la menor Y.Y.C.G., incoó  demanda ejecutiva de alimentos contra Yesid  Virgilio Caicedo Cañón,  dentro de la cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San  José de Cúcuta, decretó el embargo de una parte  del dinero que en virtud del acuerdo antes citado, le corresponde al  ciudadano demandado.  

2.4.  El 1º de noviembre siguiente, la hoy actora presentó ante  la Fiscalía General de la Nación, la totalidad de los  documentos exigidos para el pago, y le fue asignada como fecha de  turno el «9 de noviembre de 2017», una vez se verificó  el lleno de los requisitos.  

2.5.  En vista de que no recibía el pago, la mencionada ciudadana  radicó dos peticiones en la Fiscalía, que fueron  contestados a través de oficios de 19 de diciembre de 2017 y 5  de marzo de 2018, donde le informaron sobre las tareas llevadas a  cabo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  para la asignación de recursos que permitan el pago de las  condenas; y le puntualizó que aún se estaban  proyectando las resoluciones de pago derivadas de conciliaciones,  cuyos documentos se radicaron en el turno de 7 de marzo de 2014.  

2.6.  MARIBEL  GELVES BAUTISTA,  acude a la acción de tutela con fundamento en que requiere con  urgencia que la Fiscalía General de la Nación haga  efectivo el pago de la reparación reconocida en su favor y el  de su menor hija Y.Y.C.G., así como la materialización  del embargo de la concedida a Yesid  Virgilio Caicedo Cañón,  ya que:  

i) Se  encuentra en una difícil situación económica y  no tiene los recursos para el sostenimiento de sus cuatro menores  hijos, entre ellos, Y.Y.C.G..  

ii)  Adeuda a la Compañía de Financiamiento Opportunity  International Colombia S.A., la suma de treinta millones de pesos  ($30.000.000), quien le embargó su único bien inmueble,  que ante la imposibilidad de pago, puede incluso, ser rematado.  

iii)  Padece algunos quebrantos de salud –gástricos-, que  requieren tratamiento médico, que no puede costear.  

            

3. PRETENSIONES  

La  actora solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación,  le cancele inmediatamente la reparación que en su favor y el  de su menor hija Y.Y.C.G., aprobó el Tribunal Administrativo  de Norte de Santander; así como del porcentaje que le  corresponde de la otorgada a su ex compañero Yesid  Virgilio Caicedo,  con ocasión de la medida cautelar que decretó el  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. De                  la Fiscalía General de la Nación    

La  Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos  solicitó declarar improcedente el amparo, por tratarse de una  pretensión económica.  

Refiere  igualmente que esa entidad ha respetado los derechos de la  accionante, pues contestó los requerimientos de pago que ella  elevó, en el sentido de informarle el turno asignado y de las  gestiones realizadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para la asignación de recursos destinados al  pago de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones que  adeudan a ella y otras personas más, también sometidas  a plazos de espera.  

Adujo  que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005,  debe respetarse el turno asignado, que depende de la fecha en que el  beneficiario haya presentado la totalidad de los documentos, que en  el caso de la señora Gelves Bautista, ocurrió el 9 de  noviembre de 2017; y a que desconocer este orden implicaría  quebrantar el derecho de igualdad y debido proceso de las personas  que le anteceden.  

En  cuanto a la prestación del servicio de salud, precisó  que verificada la página web de la Administradora de Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la  demandante registra como afiliada al Régimen Subsidiado en la  EPS MEDIMAS, estado activo, desde el 1 de marzo de 2012, por lo cual,  no debe asumir de manera particular los tratamientos médicos  que le sean ordenados.  

4.2.  Tribunal Administrativo de Norte de Santander  

La  Oficial Mayor indicó que, en efecto, mediante sentencia de  fecha 14 de noviembre de 2014, fue declarada responsable y  administrativamente La Nación – Fiscalía General  de la Nación, por lo perjuicios causados a, entre otros, la  accionante y su menor hija Y.Y.C.G.  

Y que  en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010  -«por el cual se adoptan medidas de descongestión  judicial»-, previo a la concesión del recurso de  apelación interpuesto contra aquella decisión, se  celebró un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado el 19 de  junio de 2015 por ese Tribunal.  

4.3.  Compañía de Financiamiento Opportunity International  Colombia S.A.  

El  Representante Legal señaló que le otorgó un  crédito a la señora MARIBEL  GELVES BAUTISTA,  que actualmente se encuentra en mora; no obstante, no ha iniciado  proceso ejecutivo.  

Resaltó  que esa sociedad está dispuesta a revisar cualquier situación  particular de la deudora y buscar alternativas que permitan su  normalización.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró  que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado  derecho fundamental alguno, pues, tan pronto como la actora presentó  la totalidad de los documentos para el pago de la conciliación  aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander -9 de  noviembre de 2017-, le asignó el turno correspondiente;  situación que le dio a conocer en las respuestas a las dos  peticiones que la mencionada elevó.  

Agregó  que la entidad accionada también le informó a ella las  razones por las cuales aún no se ha realizado el pago; esto  es, la falta de presupuesto; así como las tareas que ha  llevado a cabo para obtener los suficientes; y, la explicación  de que, hasta ahora, se están cancelando las conciliaciones de  aquellos que radicaron la totalidad de los documentos en «marzo  de 2014».  

Concluyó  que el no pago ha sido justificado y que no se advierte la  concurrencia de perjuicios irremediables que permitan alterar los  turnos asignados y, por tanto, desconocer el derecho de igualdad de  quienes, como la actora, han esperado el suyo.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  señora MARIBEL GELVES BAUTISTA fundó su disenso en que  sí existe perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los  recursos para suplir las necesidades básicas de su menor hija  Y.Y.C.G.  

Indicó  que el Consejo de Estado, por vía de tutela, ha reconocido  que, si bien, debe respetarse el sistema de turnos para el pago de  condenas contra la Nación, es posible alterarlo para proteger  los derechos de personas que, como ella, se encuentran en una  situación de urgencia manifiesta.            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.   De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  La Corte Constitucional ha señalado que en tratándose  del cumplimiento de decisiones judiciales, debe diferenciarse, si se  está frente a obligaciones de hacer o de dar.  

Así,  ha puntualizado que, frente a las primeras, la tutela es procedente;  en tanto que para las segundas no, por existir un mecanismo de  defensa judicial ordinario idóneo, en concreto, la acción  ejecutiva, sin embargo, ha admitido su viabilidad, cuando se esté  ante una grave afectación de algún derecho fundamental.  

En  la sentencia CC T-216-2015, puntualizó sobre el particular, lo  siguiente:  

Respecto  de la procedencia de la acción constitucional para obtener el  cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación  ha diferenciado,  desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos  tipos de órdenes: cuando se trata de una  obligación  de hacer o  versa sobre una obligación de dar. En relación con la  primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge  como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos  consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la  idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que  puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si  la orden consiste en una obligación de dar el instrumento  idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo,  toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso  cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se  pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los  bienes del deudor y su posterior remate  con el fin de  asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el  incumplimiento de una obligación de dar,  impuesta en una  sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos  fundamentales, la acción de tutela será procedente  porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la  virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo  constitucional [negrilla fuera del texto].  

7.3.  Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, la actora reclama  por esta vía preferente, el cumplimiento de una obligación  de dar,  sobre la base de que sufre un perjuicio irremediable, aspecto que  encaja dentro de las excepciones de procedencia de la tutela, se hará  analizará este aspecto en los siguientes términos:  

Frente  al daño irreparable, la jurisprudencia constitucional (CC  T-702-2008, T-127-2014, entre otras) ha señalado que este  tiene que ser  inminente,  grave, urgente e impostergable,  esto es, que el riesgo o amenaza de daño debe caracterizarse  por ser: (i) una  amenaza que está por suceder prontamente; (ii)  el  daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico  de la persona sea de gran intensidad; (iii)  las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean  urgentes; y  (iv)  la  acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea  adecuada para restablecer el orden social justo en toda su  integridad.  

Y ha precisado que, dadas las  anteriores características, pese a la informalidad de la  acción de tutela, no basta la simple afirmación de la  existencia de daños de ésta índole, sino que  deben probarse, siquiera sumariamente (CC T-127-2014).  

7.4.  Pues bien, en el sub  lite,  MARIBEL  GELVES BAUTISTA impugnó el fallo de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, con fundamento en que, contrario a lo allí  señalado, el no pago de los dineros que reclama, sí le  está causando un perjuicio irremediable, que se materializa en  la carencia de recursos económicos para su sostenimiento y el  de su menor hija –Y.Y.C.G.-; además que afirma estar en  una «situación de urgencia manifiesta».  

Como prueba aportó los  registros civiles de tres de sus menores hijos, entre ellos, Y.Y.C.G.  y de la tarjeta de identidad de otro. Sin embargo, estos documentos,  por sí solos no sustentan la concurrencia de alguna situación  que califique como daño irreparable; por el contrario,  demuestran únicamente que la actora es progenitora de cuatro  menores.  

A la demanda de tutela se anexó  copia de una comunicación de fecha 9 de mayo de 2018, que la  Compañía Opportuny International S.A., remitió a  la señora GELVES BAUTISTA, donde le requirió el pago de  una deuda y en la que también le advierte de la eventual  afectación de la medida embargo sobre el bien inmueble que  presentó como garantía.  

No obstante, dentro del trámite  de esta acción preferente, se contó con la intervención  de esta Sociedad -vinculada como tercero-, quien precisó que  sí existe la deuda, pero no ha iniciado ningún proceso  judicial; además, manifestó su disposición a  dialogar con la hoy actora y estudiar su situación.  

Es decir, se desvirtúa  una afectación inminente  del bien inmueble de  su propiedad.  

7.5. Finalmente, respecto de  los problemas de salud, basta señalar que, si bien se  aportaron documentos que los acreditan, también se allegó  el certificado expedido por la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, donde consta que  la actora se encuentra vinculada en el Régimen Subsidiado, a  través de la EPS MEDIMAS; por lo que, en estricto sentido, hay  una entidad que tiene el deber de prestarle los servicios médicos  que requiera.  

7.6.  Así las cosas, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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