Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9405-2018
Radicación n.° 99171
(Aprobación Acta No. 226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gonzalo Rodríguez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá el 8 de junio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB- la picota, con ocasión de las decisiones negativas de conceder el sustituto autónomo de sistema de vigilancia electrónica al aquí accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta GONZALO RODRÍGUEZ que el 27 de noviembre de 2017 radicó solicitud de concesión del sistema de vigilancia electrónica como sustitución de la prisión intramural ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que no accedió a su pedimento, por lo cual interpuso el recurso de apelación, decidido por el Juzgado Once Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, confirmando la anterior determinación.
Refiere que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al negarle el precitado beneficio, pues, el mismo era procedente conforme al principio de ultractividad de la ley penal, en tanto, estuvo vigente durante las actuaciones que propiciaron su condena.
En consecuencia, solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con ello se ordene a las autoridades judiciales accionadas le concedan el beneficio del sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión carcelaria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 8 de junio de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes, al considerar que, si bien se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, el actuar de los Despachos que resolvieron su solicitud se encuentra razonable y lógico, por lo que no amparó los derechos deprecados.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de junio de 2018 el accionante, en el escrito que da cuenta de la notificación del fallo de primera instancia3, manifestó que apelaba la decisión y mediante escrito allegado el 25 de junio del presente4, esgrimió los argumentos de su impugnación, señalando que debe tenerse en cuenta que el sentido del fallo le fue notificado en febrero de 2013 y la sentencia se profirió en febrero de 2014, por lo que insiste en que se le aplique el artículo 38A del Código Penal.
Al respecto, reitera su petición de que le sea concedido el Sistema de Vigilancia Electrónica como sustituto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida por la negativa de conceder el sustituto a la prisión intramural al accionante, y la decisión que la confirma, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, revisó las decisiones censuradas, y encontró que, se cumplía con los requisitos de procedibilidad, pero que en las providencias de los Juzgados que conocieron de la solicitud de otorgar el sustituto de Vigilancia Electrónica, se había tomado una decisión razonable y lógica al punto que precisó8:
Bajo esa realidad, observa la Sala que el juez cognoscente con auto de 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de negar a GONZALO RODRÍGUEZ el sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión, tras considerar que:
Pues bien, acorde con las anteriores premisas ha de indicar este operador judicial que, si bien es cierto, el principio de favorabilidad debe regir tanto en las actuaciones sustanciales como procedimentales, en auge a la aplicabilidad del debido proceso, también lo es que, en el caso particular, el artículo 38A del Código Penal, ya había sido derogado expresamente por la Ley 1709 de 2014, pues tanto la sentencia condenatoria como la solicitud de dicho mecanismo por parte de GONZALO RODRIGUEZ, se efectúan posterior al 20 de enero de 2014, cuando ya había entrado en vigencia la Ley en mención.
Véase además, como para efectos de conceder el mecanismo de la vigilancia electrónica debe existir ya una sentencia condenatoria, luego no es de recibo la apreciación respetable del recurrente cuando afirma que tras haber ocurrido los hechos el 30 de noviembre de 2006, procede para su caso la favorabilidad, pues la situación jurídica que se trata tuvo lugar a partir de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, no pudiendo por ende, reconocer efectos ultractivos a una disposición que fue eliminada del ordenamiento jurídico, toda vez que para el momento en que GONZALO RODRIGUEZ solicitó el beneficio del sistema de vigilancia electrónica, se encontraba claramente derogado el artículo 38A de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, conlleva a definir que la utilización del sistema de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena no opera para el caso del apelante por haber desaparecido dicho fenómeno jurídico, conllevando a que solo pueda ser utilizado como “acompañamiento de la prisión domiciliaría”, tal y como lo dispone el artículo 38D del Régimen Penal.
Argumentos precedentes que no se advierten arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis razonable y lógico que tuvo en consideración que, como para el tiempo en que quedó en firme la sentencia de condena emitida contra el tutelante, momento en que éste estaría habilitado para solicitar el mecanismo de vigilancia electrónica, dicho instituto regulado por el original artículo 38A del Código Penal, había sido derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004, no era procedente su concesión, dada la desaparición del universo jurídico de la norma que le daba sustento.
De manera que, no hay que pasar por alto que cuando la decisión judicial está fundamentada en discernimientos razonables, lógicos y plausibles, como se advierte en el caso de autos, no resulta procedente la tutela para cuestionarla, por cuanto la acción constitucional no se erige ante el ordenamiento jurídico como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente a anteponer el criterio del tutelante sobre el de aquellos, tal como lo tiene definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacándose el proveído STP5195-2018, radicación 96423 de 19 de abril de 2018(…)
En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique el artículo 38 A del Código Penal.
Sobre el particular, la Sala encuentra que ya se han tomado decisiones en esta misma Corporación sobre asuntos similares, como en la sentencia AP2284-2014, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Sala P., en la que se debatía un otorgamiento igual, si bien no en sede de tutela, sí como segunda instancia en la jurisdicción ordinaria Penal, cuando en un caso con pretensiones análogas se decidió:
En tales condiciones, correspondería a la Sala pronunciarse en torno al asunto, si no fuera porque en el lapso transcurrido entre la decisión adoptada por el Juez a quo (20 de diciembre de 2013) y la llegada del expediente a esta corporación (25 de marzo de 2014), la figura jurídica invocada por el peticionario fue derogada expresamente por el legislador a través del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014).
De otra parte, en el evento que se invocara el principio de favorabilidad en búsqueda de la aplicación de la norma derogada en cuanto es beneficiosa a los intereses del sentenciado, tampoco procedería conceder a Edgar Ulises Torres Murillo el sistema de vigilancia electrónica como pena sustitutiva autónoma, en cuanto el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su numeral 2°, modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011, prohibía expresamente su concesión cuando la pena impuesta fuera, entre otros, por delitos contra la administración pública, y en el caso específico la condena tuvo lugar con ocasión del punible de tráfico de influencias de servidor público, descrita en el Título XV, Capítulo V, artículo 411 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, el numeral cuarto del mencionado artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, exigía que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permitiera al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena.
En el presente asunto, la modalidad y naturaleza del punible por el cual fue condenado Torres Murillo no hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.
Así las cosas, la Sala advierte que es un tema que ya fue considerado y negado en situaciones similares anteriores y que si se pretendiera, en el caso sub examine, analizar nuevamente el principio de favorabilidad, dada la fecha que señala el accionante como aquella en la cual se dio a conocer el sentido del fallo, esto es, febrero de 2013, y la fecha de expedición de la sentencia – febrero de 2014, no procedería el otorgamiento del sustituto como autónomo, porque el mismo no era admisible, en los términos de la ley 1453 de 2011, norma aplicable al momento de notificación del sentido del fallo, al tratarse de una condena por un delito contra la administración pública, lo que haría, a todas luces, sustancialmente inocua cualquier decisión en reconocimiento de la favorabilidad, por lo que no estaría llamado a prosperar el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Bajo estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se advertiría cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 86, cuaderno 2.
2 Folios 85 a 96, cuaderno 2.
3 Folio 114, cuaderno 2.
4 Folios 119 y 120, cuaderno 2.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folios 93 y 94, cuaderno 2