STP9405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9405-2018  

Radicación  n.° 99171  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá D.C., diez  (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Gonzalo Rodríguez  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá  el 8 de junio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Bogotá –COMEB-  la picota, con ocasión  de las decisiones  negativas de conceder el  sustituto autónomo de sistema de vigilancia electrónica  al aquí accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Manifiesta GONZALO  RODRÍGUEZ que el 27 de noviembre de 2017 radicó  solicitud de concesión del sistema de vigilancia electrónica  como sustitución de la prisión intramural ante el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad judicial que no accedió a su  pedimento, por lo cual interpuso el recurso de apelación,  decidido por el Juzgado Once Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad, confirmando la anterior determinación.  

Refiere que las autoridades  judiciales accionadas se equivocaron al negarle el precitado  beneficio, pues, el mismo era procedente conforme al principio de  ultractividad de la ley penal, en tanto, estuvo vigente durante las  actuaciones que propiciaron su condena.  

En consecuencia, solicita  amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, y con ello se ordene a las  autoridades judiciales accionadas le concedan el beneficio del  sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión  carcelaria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 8 de junio de 2018, denegó  el amparo invocado por los accionantes, al considerar que, si bien se  cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de  tutela, el actuar de los Despachos que resolvieron su solicitud se  encuentra razonable y lógico, por lo que  no amparó los  derechos deprecados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de  junio de 2018 el accionante, en el escrito que da cuenta de la  notificación del fallo de primera instancia3,  manifestó que apelaba la decisión y mediante escrito  allegado el 25 de junio del presente4,  esgrimió los argumentos de su impugnación, señalando  que debe tenerse en cuenta que el sentido del fallo le fue notificado  en febrero de 2013 y la sentencia se profirió en febrero de  2014, por lo que insiste en que se le aplique el artículo 38A  del Código Penal.  

Al  respecto, reitera su petición de que le sea concedido el  Sistema de Vigilancia Electrónica como sustituto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida por la negativa de conceder el sustituto a la  prisión intramural al accionante, y la decisión que la  confirma, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá,  revisó las decisiones censuradas, y encontró que, se  cumplía con los requisitos de procedibilidad, pero que en las  providencias de los Juzgados que conocieron de la solicitud de  otorgar el sustituto de Vigilancia Electrónica, se había  tomado una decisión razonable y lógica al punto que  precisó8:  

Bajo esa realidad, observa la Sala que el juez  cognoscente con auto de 7 de marzo de 2018, confirmó la  decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad de negar a GONZALO RODRÍGUEZ  el sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la  prisión, tras considerar que:  

Pues bien, acorde con las anteriores premisas  ha de indicar este operador judicial que, si bien es cierto, el  principio de favorabilidad debe regir tanto en las actuaciones  sustanciales como procedimentales, en auge a la aplicabilidad del  debido proceso, también lo es que, en el caso particular, el  artículo 38A del Código Penal, ya había sido  derogado expresamente por la Ley 1709 de 2014, pues tanto la  sentencia condenatoria como la solicitud de dicho mecanismo por parte  de GONZALO RODRIGUEZ, se efectúan posterior al 20 de enero de  2014, cuando ya había entrado en vigencia la Ley en mención.  

Véase además, como para efectos  de conceder el mecanismo de la vigilancia electrónica debe  existir ya una sentencia condenatoria, luego no es de recibo la  apreciación respetable del recurrente cuando afirma que tras  haber ocurrido los hechos el 30 de noviembre de 2006, procede para su  caso la favorabilidad, pues la situación jurídica que  se trata tuvo lugar a partir de la vigencia de la Ley 1709 de 2014,  no pudiendo por ende, reconocer efectos ultractivos a una disposición  que fue eliminada del ordenamiento jurídico, toda vez que para  el momento en que GONZALO RODRIGUEZ solicitó el beneficio del  sistema de vigilancia electrónica, se encontraba claramente  derogado el artículo 38A de la Ley 599 de 2000.  

Lo anterior, conlleva a definir que la  utilización del sistema de vigilancia electrónica  durante la ejecución de la pena no opera para el caso del  apelante por haber desaparecido dicho fenómeno jurídico,  conllevando a que solo pueda ser utilizado como “acompañamiento  de la prisión domiciliaría”, tal y como lo dispone  el artículo 38D del Régimen Penal.  

Argumentos precedentes que no se advierten  arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se  observa un análisis razonable y lógico que tuvo en  consideración que, como para el tiempo en que quedó en  firme la sentencia de condena emitida contra el tutelante, momento en  que éste estaría habilitado para solicitar el mecanismo  de vigilancia electrónica, dicho instituto regulado por el  original artículo 38A del Código Penal, había  sido derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004, no  era procedente su concesión, dada la desaparición del  universo jurídico de la norma que le daba sustento.  

De manera que, no hay que pasar por alto que  cuando la decisión judicial está fundamentada en  discernimientos razonables, lógicos y plausibles, como se  advierte en el caso de autos, no resulta procedente la tutela para  cuestionarla, por cuanto la acción constitucional no se erige  ante el ordenamiento jurídico como una instancia adicional o  complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente  a anteponer el criterio del tutelante sobre el de aquellos, tal como  lo tiene definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  destacándose el proveído STP5195-2018, radicación  96423 de 19 de abril de 2018(…)  

En  esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea  revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique  el artículo 38 A del Código Penal.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que ya se han tomado decisiones en  esta misma Corporación sobre asuntos similares, como en la  sentencia AP2284-2014, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO Sala P., en la que se debatía un otorgamiento igual, si  bien no en sede de tutela, sí como segunda instancia en la  jurisdicción ordinaria Penal, cuando en un caso con  pretensiones análogas se decidió:  

En tales condiciones, correspondería a  la Sala pronunciarse en torno al asunto, si  no fuera porque en el lapso transcurrido entre la decisión  adoptada por el Juez a quo (20 de diciembre de 2013) y la llegada del  expediente a esta corporación (25 de marzo de 2014), la figura  jurídica invocada por el peticionario fue derogada  expresamente por el legislador a través del artículo  107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014).  

De otra parte, en  el evento que se invocara el principio de favorabilidad en búsqueda  de la aplicación de la norma derogada  en cuanto es beneficiosa a los intereses del sentenciado, tampoco  procedería conceder a Edgar Ulises Torres Murillo el sistema  de vigilancia electrónica como pena sustitutiva autónoma,  en cuanto el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su numeral  2°, modificado por el artículo 3°  de la Ley 1453 de 2011, prohibía expresamente su concesión  cuando la pena impuesta fuera, entre otros, por delitos contra la  administración pública,  y en el caso específico la condena tuvo lugar con ocasión  del punible de tráfico de influencias de servidor público,  descrita en el Título XV, Capítulo V, artículo  411 de la Ley 599 de 2000.  

Adicionalmente, el numeral cuarto del  mencionado artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, exigía  que el desempeño personal, laboral, familiar o social del  condenado permitiera al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no pondría en peligro a la comunidad y que no evadiría  el cumplimiento de la pena.  

En el presente asunto, la modalidad y  naturaleza del punible por el cual fue condenado Torres Murillo no  hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia  electrónica.  

Así  las cosas, la Sala advierte que es un tema que ya fue considerado y  negado en situaciones similares anteriores y que si se pretendiera,  en el caso sub examine, analizar nuevamente el principio de  favorabilidad, dada la fecha que señala el accionante como  aquella en la cual se dio a conocer el sentido del fallo, esto es,  febrero de 2013, y la fecha de expedición de la sentencia –  febrero de 2014, no procedería el otorgamiento  del sustituto  como autónomo, porque el mismo no era admisible, en los  términos de la ley 1453 de 2011, norma aplicable al momento de  notificación del sentido del fallo, al tratarse de una condena  por un delito contra la administración pública, lo que  haría, a todas luces, sustancialmente inocua cualquier  decisión en reconocimiento de la favorabilidad, por lo que no  estaría llamado a prosperar el amparo solicitado, por las  razones expuestas.  

Bajo  estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se  advertiría cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal  Superior de Bogotá, lo procedente será confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 86, cuaderno 2.  

2          Folios 85 a 96, cuaderno 2.  

3          Folio 114, cuaderno 2.  

4          Folios 119 y 120, cuaderno 2.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 93 y 94, cuaderno 2      

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