Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9370-2018
Radicación No. 99112
Acta No. 242
Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Consejo Superior de la Judicatura, frente a la sentencia proferida el 02 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana a favor del ciudadano OMAR CARDONA SEPÚLVEDA.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA puso de presente que fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 13 años 06 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio.
2. Agregó que el 10 de diciembre de 2014 fue capturado, puesto a disposición de la autoridad judicial competente e internado en la Cárcel de Mediana Seguridad de Pensilvania, Caldas.
3. Precisó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 05 de agosto de 2015, decretó a su favor la extinción de la sanción penal por prescripción.
4. Manifestó que en vista de lo anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le concedió la libertad y, mediante oficio del 17 de agosto de 2015 remitió el expediente al juez de conocimiento.
5. Indicó que no obstante, las órdenes de captura que fueron libradas en su contra no han sido canceladas a pesar de haber acudido a diferentes instancias, lo que le venía generando graves inconvenientes porque en varias ocasiones ha sido detenido por la Policía Nacional.
6. Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. En consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, asignara un “funcionario judicial que disponga la elaboración de la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso que por homicidio se adelantó en mi contra y que tiene como radicado 1998-00100-000”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Con fundamento en las precisiones establecidas en el numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA para que si a bien tenía ejercieran el derecho de contradicción.
2. El Oficial Mayor adscrito al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, puso de presente que mediante comunicaciones del 27 de agosto de 2015 informó a las autoridades competentes, lo relativo a la extinción de la pena impuesta al accionante.
3. El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, puso de presente que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no conoce de ninguna actuación contra el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA y el radicado 110013104014199800100 corresponde a un proceso de Ley 600.
4. El Subjefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEMAZ de la Policía Nacional Manizales, señaló que atendió oportunamente el requerimiento efectuado por el demandante y si bien figura en su contra orden de captura, esa información solo puede ser modificada por orden de autoridad judicial competente.
5. La doctora Dennis Marina Garzón Orduña, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, indicó que mediante proveído dictado el 17 de junio de 2015 declaró la prescripción de la sanción impuesta al libelista por los delitos de homicidio y porte ilegal de armar, ordenando su libertad inmediata.
6. La Coordinadora del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo – Complejo Judicial de Paloquemao, señaló que:
“Consultado el link de procesos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encontró que la vigilancia de la pena impuesta al señor CARDONA SEPÚLVEDA, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado No. 1998-100, estuvo a cargo de los Juzgados 106 de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hoy 25 de dicha especialidad y, el Juzgado homólogo 2 de La Dorada, el cual mediante providencia No. 1662 de fecha 5 de agosto de 2015, decretó la extinción de la sanción penal por prescripción, en favor del señor CARDONA SEPÚLVEDA, remitiendo las diligencias al Juzgado fallador (14 Penal del Circuito), en cinco (5) cuadernos para su archivo definitivo.
Teniendo en cuenta que el proceso seguido contra OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, mediante Acuerdo No. PSAA11-8074 de 2011, la solicitud de orden de captura allegada a esta dependencia por parte del señor CARDONA, de fecha 13 de febrero de 2018, con radicado No. 741, fue remitida por competencia al Coordinador de Archivo Central, doctor José Miguel Sierra Pineda, mediante Memorando DESAJM-18-PQ-119 de fecha 16 de febrero de 2018, remitiendo copia del trámite respectivo al señor OMAR CARDONA”.
7. El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, señaló que en los términos señalados en la Ley 270 de 1996, cumple funciones netamente administrativas y pagadora que tiene a su cargo.
Agregó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque de la respuesta suministrada por la Oficina Judicial de Paloquemao a esta Corporación, concluyó que:
“el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá realizando las pesquisas administrativas de búsqueda por parte del Archivo Central de esta Dirección Seccional, logró evidenciar que no entregó el expediente para una nueva reasignación o para un archivo definitivo del proceso”.
De otra parte, luego de hacer referencia a jurisprudencia relativa a los alcances de la falta de legitimidad en la causa por pasiva, así como de las funciones asignadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 a la Dirección Ejecutiva Seccional, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional “por cuanto esta entidad carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante, en razón a que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no con consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta Entidad, por lo que se debe prescindir de librar cualquier orden en este sentido, dirigida a la Seccional que represento”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, mediante providencia dictada el 02 de mayo del año en curso resolvió amparar a favor del señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
Para soportar la decisión señaló que la incertidumbre que acompañaba al accionante sobre la vigencia de una orden de captura e impedimento para salir del país; del extravío del expediente contentivo de la causa que cursó en su contra; y las dilaciones de las autoridades competentes en dar una solución, consideró eran aspectos que conllevaban a la afectación de sus garantías constitucionales, máxime cuando el demandante agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para sacar avante su pretensión, sin embargo, ninguna entidad le dio respuesta concreta a la misma.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que en el término de 8 días siguientes a la notificación de esa decisión procediera a realizar las gestiones administrativas necesarias pertinentes para lograr la ubicación del proceso No. 11001310401419980010000. Posteriormente, lo remitiera al Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo de Paloquemao con el fin de que fuera asignado a la autoridad judicial competente y esta última se pronunciara frente a las pretensiones elevadas por OMAR CARDONA SEPÚLVEDA.
De otra parte, señaló que:
“En caso de no encontrar el expediente correspondiente al proceso 11001310401419980010000, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, asigne un juez ad hoc, para que procesa, en un término de 20 días a reconstruir el expediente referido y estudie la petición del accionante, sobre la viabilidad de la cancelación de la orden de captura e impedimento para salir de país, radicación No. 4285. Y de manera concomitante, por el extravío del expediente, ordene las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar”.
2. Mediante oficio fechado 04 del año en curso, el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, complementó la respuesta dada a la petición de amparo elevada por el demandante, manifestando que:
“…esta Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de la Oficina de Archivo Central el día 30 de abril del año en curso, después de realizar varías pesquisas administrativas tendientes a ubicar el proceso donde actúa el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, logró ubicar el expediente en la bodega de Fontibón, para lo cual se deja a disposición de la parte interesada en la carrera 10 No. 14-33, primer piso de la ciudad de Bogotá Oficina Archivo Central, con el fin que tome copia de los documentos requeridos y logren cumplir con las prerrogativas requeridas por el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA”.
3. Con el fin de notificar a las autoridades accionadas y demás intervinientes en este trámite constitucional, el 21 de mayo del año que avanza la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, libró las respectivas comunicaciones para los fines legales pertinentes.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Inconforme con la decisión de primera instancia el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, la recurrió y solicitó su revocatoria en lo que a ese organismo se refería, para lo cual luego de señalar el trámite que se debe adelantar para la reconstrucción de expediente y las funciones previstas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, señaló que lo dispuesto por el fallador de primera instancia, “no tiene asidero jurídico, al ordenar a esta entidad asignar a un juez ad-hoc para que proceda, en un término de 20 días, a reconstruir el expediente” relativo al proceso que cursó contra OMAR CARDONA SEPÚLVEDA por los por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio.
2. La Corporación Judicial competente, en proveído fechado 29 de mayo de 2018 concedió la impugnación.
3. Estando las diligencias en esta sede, la titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que el 13 de junio del año que avanza libró las comunicaciones ante las autoridades competentes para que se cancelaran las órdenes de captura expedidas en el proceso que cursó contra el accionante. (fls. 2 y ss. c. Sala de Casación Penal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, pretende se revoque en lo que a esa entidad se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana a favor del ciudadano OMAR CARDONA SEPULVEDA, los cuales consideró estaban siendo vulnerados “debido al extravío del expediente” que cursó contra el accionante por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio, lo que impedía que se cancelaran las órdenes de captura expedidas en su momento.
5. Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, desde ya ha de señalar la Sala que se accederá a la petición elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, porque no aparece acreditada en el plenario la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el Cuerpo Decisorio A-quo.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el 13 de febrero de 2018 el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA curso dio inició a los trámites necesarios para que se cancelaras las órdenes de captura en el proceso que cursó en cursó en contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, elevando la respectiva súplica al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, petición que fue atendida por la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, quien le informó que había corrido traslado de la misma al Coordinador de Archivo Central.
6. Sin desconocer el hecho que para el 16 de abril de 2018, la autoridad última referenciada guardó silencio frente a la súplicas elevada por aquí accionante, lo cierto es que no aparee constancia alguna que OMAR CARDONA SEPÚLVEDA haya adelantado actuación alguna ante la entidad recurrente en procurar localizar el expediente relativo al proceso penal que se adelantó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio.
7. Es decir, no existe elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el demandante, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
8. A lo anterior se suma que antes de que se le notificara el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial recurrente, informó que “a través de la Oficina de Archivo Central el día 30 de abril del año en curso, después de realizar varias pesquisas administrativas tendientes a ubicar el proceso donde actúa el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, logró ubicar el expediente en la bodega de Fontibón para lo cual se deja a disposición de las parte interesada en la carrera 10 No. 14 – 33, primer piso de la ciudad de Bogotá” (fl. 312. c. primera instancia).
9. Así pues, lo expuesto le sirve a la Sala para inferir que la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Bogotá – Cundinamarca, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque como ya se dijo, la parte interesada no acudió a esa entidad en procura de sacar avante sus pretensiones.
Además, lo que sí se logró acreditar fue que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 252 de esa misma anualidad proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a adelantar las diligencias necesarias ante la Oficina de Archivo Central para ubicar el expediente relativo al proceso que cursó contra el demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el cual fue localizado el 30 de abril del año en curso y puesto a disposición de la autoridad competente, tanto así que la titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá informó que el 13 de junio de 2018, expidió las comunicaciones respectivas ante las autoridades competentes, dirigidas a cancelar las órdenes de captura expedidas en momento contra el libelista.
10. En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones elevadas por el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. En lo demás se confirma el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA en lo que a la entidad recurrente se refiere.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo. Y,
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria