Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9348-2018
Radicación n° 99178
Acta 232
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Carmen Elvira Liendo Villamizar, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-00655, trámite que se extendió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
“…manifestó que nació el 1º de febrero de 1954 y que para la fecha cuenta con 64 años de edad; Que para la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Acotó que hasta el 31 de octubre de 1997 la accionante estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, el 27 de noviembre de esa misma anualidad, «sin ser informada de forma clara, detallada y sin ser advertida de las consecuencias pensionales y económicas se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colpatria Sociedad Fondo de Cesantías y Pensiones S.A. (Hoy Porvenir S.A.) sucursal Cúcuta – Norte de Santander con el formulario n. ° 026494».
Sostuvo que al alcanzar la edad para pensionarse, solicitó a Porvenir S.A. una simulación pensional, la cual dio como resultado una pensión de $2.910.200 con un capital de ahorro programado de $589.362.077, informando que la tasa de reemplazo es de 16.88%. Que ante tal situación, instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, puesto que su ingreso base de cotización «al 30 de septiembre de 2016 [era] de $14.402.593,07».
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que se identificó con radicado n. ° 2016 – 00655, quien mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 resolvió:
(…)
1. Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por Carmen Elvira Liendo Villamizar a la Sociedad y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colpatria hoy Porvenir realizada el 27 de noviembre de 1997 conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. 2. Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 27 de noviembre de 1997 hasta la actualidad. 3. Ordenar a la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías – Porvenir, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada Carmen Elvira Liendo Villamizar junto con los rendimientos financieros causados y bonos pensionales con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Que inconforme con la anterior determinación Colpensiones la apeló, y al desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 19 de septiembre del mismo año revocó la sentencia del a quo y para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que la decisión proferida por el Tribunal accionado «incurrió en dos causales de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias, en primer lugar desconociendo de los precedentes vertical y horizontal que han decidido asuntos que presentan una situación fáctica similar a la de la señora Carmen Elvira Liendo Villamizar sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión y segundo defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso»
Señaló que el 3 de octubre de octubre de 2017 presentó recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por el tribunal encartado el 14 de diciembre del mismo año. Que el 24 de enero de 2018, mediante oficio n. ° 0033 remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
De igual manera, manifestó que cuenta con más de 64 años de edad y que «es de público conocimiento que el fallo de casación en promedio tarda unos 10 años» generando un perjuicio a sus derechos fundamentales por su avanzada edad.
De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y dicte una nueva sentencia acorde a derecho dentro del término de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo.”
2. EL FALLO IMPUNGADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se adopte la decisión definitiva dentro de la demanda de casación interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, proveído que revocó la sentencia del Juzgado Veinte de la misma especialidad y circuito judicial, que le era favorable a los intereses de la accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no se evaluó que el medio judicial de casación en el presente caso no resulta eficaz para la protección de las garantías cuyo amparo se depreca, dado que la accionante es una persona de 64 años de edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones:
3.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que aún está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue admitido por la Sala Laboral, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. No desconoce la Sala la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, sin embargo en el asunto sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la parte actora, pues más allá de citarse que cuenta con 64 años de edad, del escrutinio al expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad está pendiente por definir, todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.
3.3. Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación relacionada con la edad de la accionante -64 años- para concluir que por ese solo hecho, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se erija como amenazante o transgresora de las garantías fundamentales sobre las cuales versa la súplica constitucional de amparo.
3.4. Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar.
4. Finalmente, es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria