STP9348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9348-2018  

Radicación  n° 99178  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Carmen Elvira  Liendo Villamizar, respecto del fallo proferido el 10 de abril del  año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad y seguridad social dentro  del proceso ordinario laboral n. ° 2016-00655,  trámite que se extendió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo los sintetizó la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

“…manifestó  que  nació el 1º de febrero de 1954 y que para la fecha cuenta  con 64 años de edad; Que para la vigencia de la ley 100 de  1993, esto es al 1º de abril de 1994 contaba con más de  40 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del  régimen de transición establecido en el artículo  36 de la ley 100 de 1993.  

Acotó  que hasta el 31 de octubre de 1997 la accionante estaba afiliada al  régimen de prima media con prestación definida, sin  embargo, el 27 de noviembre de esa misma anualidad, «sin ser  informada de forma clara, detallada y sin ser advertida de las  consecuencias pensionales y económicas se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad a través  de Colpatria Sociedad Fondo de Cesantías y Pensiones S.A. (Hoy  Porvenir S.A.) sucursal Cúcuta – Norte de Santander con  el formulario n. ° 026494».  

Sostuvo  que al alcanzar la edad para pensionarse, solicitó a Porvenir  S.A. una simulación pensional, la cual dio como resultado una  pensión de $2.910.200 con un capital de ahorro programado de  $589.362.077, informando que la tasa de reemplazo es de 16.88%. Que  ante tal situación, instauró proceso ordinario laboral  con el fin de obtener nulidad de afiliación al Régimen  de Ahorro Individual, puesto que su ingreso base de cotización  «al 30 de septiembre de 2016 [era] de $14.402.593,07».  

Indicó  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que se  identificó con radicado n. ° 2016 – 00655, quien  mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 resolvió:  

(…)  

1.  Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por Carmen  Elvira Liendo Villamizar a la Sociedad y Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías – Colpatria hoy Porvenir realizada  el 27 de noviembre de 1997 conforme lo considerado en la parte motiva  de esta decisión. 2. Declarar como aseguradora de la  demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el  27 de noviembre de 1997 hasta la actualidad. 3. Ordenar a la sociedad  Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías –  Porvenir, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por  concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada Carmen Elvira  Liendo Villamizar junto con los rendimientos financieros causados y  bonos pensionales con destino a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

Que  inconforme con la anterior determinación Colpensiones la  apeló, y al desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de providencia del 19 de septiembre del mismo año revocó  la sentencia del a quo y para en su lugar absolver a las demandadas  de las pretensiones incoadas en su contra.  

Adujo  que la decisión proferida por el Tribunal accionado «incurrió  en dos causales de procedencia de la acción de tutela en  contra de sentencias, en primer lugar desconociendo de los  precedentes vertical y horizontal que han decidido asuntos que  presentan una situación fáctica similar a la de la  señora Carmen Elvira Liendo Villamizar sin exponer las razones  jurídicas que justifiquen su decisión y segundo defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio allegado al proceso»  

Señaló  que el 3 de octubre de octubre de 2017 presentó recurso  extraordinario de casación, el cual, fue concedido por el  tribunal encartado el 14 de diciembre del mismo año. Que el 24  de enero de 2018, mediante oficio n. ° 0033 remitió el  proceso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.  

De  igual manera, manifestó que cuenta con más de 64 años  de edad y que «es de público conocimiento que el fallo  de casación en promedio tarda unos 10 años»  generando un perjuicio a sus derechos fundamentales por su avanzada  edad.  

De  conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efecto la  sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. y dicte una nueva sentencia acorde a derecho dentro del término  de 5 días hábiles contados desde la notificación  del fallo.”  

            

2. EL FALLO          IMPUNGADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se  adopte la decisión definitiva dentro de la demanda de casación  interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal, proveído que revocó la sentencia  del Juzgado Veinte de la misma especialidad y circuito judicial, que  le era favorable a los intereses de la accionante.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la demandante impugnó el fallo y en sustento de  su disenso señaló que no se evaluó que el medio  judicial de casación en el presente caso no resulta eficaz  para la protección de las garantías cuyo amparo se  depreca, dado que la accionante es una persona de 64 años de  edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional, razón por la cual solicita  se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las  pretensiones formuladas en la demanda de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de  la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Estas las razones:  

3.1. Conforme lo  señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que  aún está pendiente de resolverse el recurso  extraordinario de casación que se promovió respecto de  la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue admitido por la  Sala Laboral,  situación que sin duda alguna descarta la intervención  del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución  y la ley a otras autoridades.  

3.2.  No desconoce la Sala la especial consideración que  merecen las personas de la tercera edad, sin embargo en el asunto  sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente  un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad,  capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales  de la parte actora, pues más allá de citarse que cuenta  con 64 años de edad, del escrutinio al  expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o  recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un  perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa  judicial que en la actualidad está pendiente por definir,  todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo  reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.  

3.3.  Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos  por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación  relacionada con la edad de la accionante -64 años- para  concluir que por ese solo hecho, la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, se erija como amenazante o transgresora de  las garantías fundamentales sobre las cuales versa la súplica  constitucional de amparo.  

3.4.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso  extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperar.  

4.  Finalmente, es  pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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