STP9343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP9343-2018  

Radicación  n.º 99549  

Acta  n.º 242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por ANA   MARÍA CABALLERO TORO,  contra  la sentencia emitida, el 23 de mayo del año en curso, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Laboral del Circuito de Ciénaga.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que, en el proceso1  especial de fuero sindical con acción de reintegro promovido  por ANA MARÍA CABALLERO TORO contra la Personería  Municipal de Ciénaga, el Juzgado Laboral del Circuito de la  citada localidad profirió, el 15 de diciembre de 2016,  providencia en la que declara probada la “excepción  previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa”  propuesta por la demandada (folios 31ss. c.o.1).  

Dicho  pronunciamiento fue recurrido en reposición y apelación  por el apoderado de la demandante; en consecuencia, al resolverse el  primero de los recursos se mantuvo la decisión y se concedió  el propuesto como subsidiario, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que en  decisión de 15 de junio de 2017 impartió confirmación  al auto apelado (folios 37ss. c.o.1).  

En  tales condiciones, ANA MARÍA CABALLERO TORO, a través  de apoderado, promueve acción de tutela en procura de  protección para los derechos fundamentales al debido proceso,  de acceso a la administración de justicia y a la defensa,  pues, en su criterio, se incursionó en vías de hecho  por defecto fáctico en atención a que la valoración  probatoria del escrito con el que se agotó la vía  gubernativa ante la Personería Municipal de Ciénaga fue  incorrecta.  

Para  tal efecto, alude que fue nombrada en la Personería Municipal  de Ciénaga según Resolución 007 de 26 de marzo  de 2013 en el cargo de secretaria y, declarada insubsistente en  “forma  arbitraria e ilegal”  con Resolución 16 de 7 de junio de 20162,  pues para este momento se encontraba afiliada al sindicato Unión  de Servidores Públicos del Magdalena-UNISERPUMAG en el que  hace parte de la junta directiva en condición de secretaria  general, de manera que gozaba de la garantía de fuero sindical  y esa eventualidad se notificó a la entidad demandada  oportunamente. Por tanto, solo podía ser desvinculada previa  autorización judicial pero ella no se obtuvo.  

Por  tanto, solicita amparar sus derechos, pues se conculcaron con las  decisiones de las autoridades judiciales. Consecuentemente, peticiona  que se ordene la revisión de la providencia del tribunal y se  disponga el reconocimiento del derecho a ser reintegrada al cargo de  secretaria de la Personería Municipal de Ciénaga o a  otro cargo igual o de similar categoría (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.   Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de mayo del año en  curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto  es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Laboral del Circuito de Ciénaga. Además, oficiosamente,  vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso  especial de fuero sindical (folios 2ss. c. o. 2).  

2.   La Personería Municipal de Ciénaga, una vez se refiere  a cada uno de los hechos del libelo tutelar, solicita desestimar la  acción, pues no desconoció los derechos fundamentales  de la accionante, máxime que sus pretensiones resultan  “inconducentes,  improcedentes y a la vez temerarias”.  Situación a la que suma que carecen “de  fundamentos fácticos y jurídicos”  (folios 29 y 59ss. c.o.2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional para cuyo efecto refirió que, no concurría  el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de la decisión  en la que se radica la vulneración de los derechos, esto es,  la emitida el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta y la presentación de la queja  constitucional, 8 de mayo de 2018, transcurrieron más de 10  meses. Situación a la que sumó que tampoco acudía  un perjuicio irremediable (folios 35ss. c.o.2).  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

ANA  MARÍA CABALLERO TORO, a través de su apoderado, impugna  el fallo y solicita su revocatoria  para en su lugar conceder el  amparo (folios 45ss. c.o.2).            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente  a la acción pública que ocupa la atención de la  Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el apoderado de ANA MARÍA CABALLERO TORO se  orienta a censurar las providencias a través de las cuales el  Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta declararon probada la excepción  previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta  por la parte demandada.  

Al  respecto se impone señalar que concurren dos circunstancias  que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) cosa  juzgada; e (ii) inmediatez.  

En  cuanto a lo primero, nótese que la providencia de primera  instancia se profirió el 15 de diciembre de 2016 y en esa  misma fecha fue recurrida en reposición y apelación por  el apoderado de la demandante; no obstante, al ser definido el  recurso horizontal se mantuvo la decisión y se concedió  el subsidiario de apelación que al ser resuelto, el 15 de  junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta la confirmó y notificó en estrados. Situación  que pone de presente que dicho pronunciamiento hizo tránsito a  cosa juzgada (folios 70ss. c.o.1).  

De  manera tal que a voces del artículo 29 de la Constitución  Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en  general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que  una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre  las partes en los límites de la controversia, por manera que  lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa  juzgada.  

Al respecto el  órgano de cierre constitucional indicó:  

“La cosa  juzgada es una institución jurídico procesal mediante  la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica.  

De esta  definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer  lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento  constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo  al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto  de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e  inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.  Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las  partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo  litigio.  

   

De esta manera  se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico3.”  

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que  sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta  admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento,  pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario  los mismos serían interminables frente a la cadena de  solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a  dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.  

Por  ello en sentir de esta Sala Constitucional, la  decisión del  Tribunal  accionado  no ha desconocido derechos y garantías de la accionante y  menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la  decisión que resolvió el  asunto.  

Si  a ello se suma que desde la firmeza de la providencia  de segunda instancia,  15 de junio de 2017, a la fecha de presentación de la demanda  tutelar, 8 de mayo de 2018, transcurrieron más de 10 meses  resulta evidente que tampoco  se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene  tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se  acudiera a la tutela sin atender un término razonable,  con lo que se sacrificarían, insístase, los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

Si  bien es cierto no  existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la  acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda;  así, lo ha  expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea  jurisprudencial4.  

Finalmente,  no está demás referir que  los motivos expuestos por la accionante  no configuran ninguna  de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia  para la procedencia de la acción de tutela,  pues  la providencia censurada,  contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la  argumentación aducida  para  confirmar  la decisión emerge  seria  y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde  con la libre apreciación y valoración de la prueba en  conjunto y apreciando  si  determinada prueba devenía suficiente o no para la  adopción de la decisión.  

Es decir,  formó “libremente  su convencimiento, inspirándose en los principios científicos  de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y  la conducta procesal observada por las partes5”,    pues, se trata  de una  facultad que el legislador otorgó al  administrador  de  justicia a  fin de que  funde su decisión acorde  con el  análisis que  efectúe a partir de los  elementos probatorios   que obren en el  proceso, lo que  significa  que  el juez de instancia ostenta  plena  libertad para  atribuir  disimiles valores  jurídicos a esas pruebas, según su apreciación,  su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.  

En  ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de  los  elementos de juicio allegados al  tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por la  reclamante,   que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios o  en irregularidades en la apreciación de la prueba que  tengan la trascendencia de edificar alguno  de los defectos  constitutivos de vías de hecho,  que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales.  

Por  ello en sentir de esta Sala Constitucional, la  decisión del  Tribunal  accionado  no ha desconocido los derechos y garantías de la accionante y  menos ha ignorado normas de orden constitucional o legal con la  decisión que resolvió el  asunto.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.   Confirmar el  fallo recurrido.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          471893105001201600176  

2          Notificada          en la misma fecha (folio 51 c.o.1)  

3Sentencia          C-774 de 2001  

4          Sentencias          SU-961 de 1999 y T-309 de 2013, entre otras  

5          C-140          del 29 de marzo de 1995  

      

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