Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP9343-2018
Radicación n.º 99549
Acta n.º 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANA MARÍA CABALLERO TORO, contra la sentencia emitida, el 23 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, en el proceso1 especial de fuero sindical con acción de reintegro promovido por ANA MARÍA CABALLERO TORO contra la Personería Municipal de Ciénaga, el Juzgado Laboral del Circuito de la citada localidad profirió, el 15 de diciembre de 2016, providencia en la que declara probada la “excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la demandada (folios 31ss. c.o.1).
Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición y apelación por el apoderado de la demandante; en consecuencia, al resolverse el primero de los recursos se mantuvo la decisión y se concedió el propuesto como subsidiario, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que en decisión de 15 de junio de 2017 impartió confirmación al auto apelado (folios 37ss. c.o.1).
En tales condiciones, ANA MARÍA CABALLERO TORO, a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pues, en su criterio, se incursionó en vías de hecho por defecto fáctico en atención a que la valoración probatoria del escrito con el que se agotó la vía gubernativa ante la Personería Municipal de Ciénaga fue incorrecta.
Para tal efecto, alude que fue nombrada en la Personería Municipal de Ciénaga según Resolución 007 de 26 de marzo de 2013 en el cargo de secretaria y, declarada insubsistente en “forma arbitraria e ilegal” con Resolución 16 de 7 de junio de 20162, pues para este momento se encontraba afiliada al sindicato Unión de Servidores Públicos del Magdalena-UNISERPUMAG en el que hace parte de la junta directiva en condición de secretaria general, de manera que gozaba de la garantía de fuero sindical y esa eventualidad se notificó a la entidad demandada oportunamente. Por tanto, solo podía ser desvinculada previa autorización judicial pero ella no se obtuvo.
Por tanto, solicita amparar sus derechos, pues se conculcaron con las decisiones de las autoridades judiciales. Consecuentemente, peticiona que se ordene la revisión de la providencia del tribunal y se disponga el reconocimiento del derecho a ser reintegrada al cargo de secretaria de la Personería Municipal de Ciénaga o a otro cargo igual o de similar categoría (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga. Además, oficiosamente, vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical (folios 2ss. c. o. 2).
2. La Personería Municipal de Ciénaga, una vez se refiere a cada uno de los hechos del libelo tutelar, solicita desestimar la acción, pues no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, máxime que sus pretensiones resultan “inconducentes, improcedentes y a la vez temerarias”. Situación a la que suma que carecen “de fundamentos fácticos y jurídicos” (folios 29 y 59ss. c.o.2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional para cuyo efecto refirió que, no concurría el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de la decisión en la que se radica la vulneración de los derechos, esto es, la emitida el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la presentación de la queja constitucional, 8 de mayo de 2018, transcurrieron más de 10 meses. Situación a la que sumó que tampoco acudía un perjuicio irremediable (folios 35ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
ANA MARÍA CABALLERO TORO, a través de su apoderado, impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su lugar conceder el amparo (folios 45ss. c.o.2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de ANA MARÍA CABALLERO TORO se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declararon probada la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada.
Al respecto se impone señalar que concurren dos circunstancias que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) cosa juzgada; e (ii) inmediatez.
En cuanto a lo primero, nótese que la providencia de primera instancia se profirió el 15 de diciembre de 2016 y en esa misma fecha fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la demandante; no obstante, al ser definido el recurso horizontal se mantuvo la decisión y se concedió el subsidiario de apelación que al ser resuelto, el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó y notificó en estrados. Situación que pone de presente que dicho pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada (folios 70ss. c.o.1).
De manera tal que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
Al respecto el órgano de cierre constitucional indicó:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3.”
Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías de la accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto.
Si a ello se suma que desde la firmeza de la providencia de segunda instancia, 15 de junio de 2017, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 8 de mayo de 2018, transcurrieron más de 10 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda; así, lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial4.
Finalmente, no está demás referir que los motivos expuestos por la accionante no configuran ninguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, pues la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para confirmar la decisión emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba devenía suficiente o no para la adopción de la decisión.
Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes5”, pues, se trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis que efectúe a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.
En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por la reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido los derechos y garantías de la accionante y menos ha ignorado normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 471893105001201600176
2 Notificada en la misma fecha (folio 51 c.o.1)
3Sentencia C-774 de 2001
4 Sentencias SU-961 de 1999 y T-309 de 2013, entre otras
5 C-140 del 29 de marzo de 1995