STP9330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9330-2018  

Radicación  Nº 98855  

(Acta  237)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los  accionantes ÁNGEL DE JESÚS NIÑO CAMARGO y LUIS  EDUARDO CRUZ PINZÓN, contra la sentencia de tutela proferida  el 1 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo  de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en actuación  que involucró a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama  y Primero Adjunto de Bogotá y al Banco Popular S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

Ángel  de Jesús Niño Camargo y Luis Eduardo Cruz Pinzón,  instauraron acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad  y equidad,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refieren  que dada la condición de trabajadores oficiales  y haber  cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto  es, 20 años de servicio y 55 de edad, solicitaron al Banco  Popular S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación; que la entidad negó las peticiones,  alegando su privatización, para negar la solicitud reclamada,  por lo cual presentaron demanda ante la jurisdicción laboral;  que la acción del señor Luis Eduardo Pinzón Cruz  correspondió al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito  de Bogotá, el que el 30 de noviembre de 2009, profirió  sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones,  decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 la  revocó y condenó a la pasiva a «reconocer y pagar  al señor LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN, la pensión de  jubilación de que trata el art.1 de la Ley 33 de 1985, a  partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la  entidad llamada a juicio[…]».  

En  el caso de Ángel de Jesús Niño Camargo, el  asunto lo asumió el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,  con radicado 2004-00272; que en proveído del veinte de enero  de 2006, ordenó a la accionada a «reconocer y pagar la  pensión de jubilación[…]» al demandante;  que interpusieron el recurso de alzada y el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, el 26 de octubre de 2006, modificó la providencia del  a quo en el sentido de «declarar que la pensión aludida  se reconoce y ordena pagar a partir del retiro del demandante del  servicio activo que presta al demandado».  

Que  en dichos procesos se desconocieron sus garantías  constitucionales, al condicionar el derecho pensional a su retiro de  la entidad financiera de capital privado.  

Con  base en lo expuesto, solicitaron «Tutelar los derechos  fundamentales vulnerados y en consecuencia, ordenar la protección  rogada, ordenándose que el derecho a la pensión de  trabajador oficial, procede conforme lo ordena la Ley a partir de los  55 años de edad y hasta la fecha de reconocimiento de la  pensión de vejez, tal como lo prescribe el ordenamiento  jurídico».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocada  la actuación, la homóloga Sala de Casación  Laboral, ordenó correr y traslado de la demanda a los  accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes  en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho  de contradicción, en cuyo término guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando por improcedente  el amparo deprecado por los accionantes, por desconocimiento del  presupuesto de inmediatez, dado que las providencia que se atacan por  esta senda datan del 26 de octubre de 2006 y 22 de marzo de 2013,  superando cualquier término razonable para su interposición,  lo cual destina a fracasar el reclamo contra sentencia judicial.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara  a lograr los derechos pensionales que reclaman, exponiendo su  imprescriptibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de  abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que los  accionantes pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al  considerarlos lesionados dentro de los procesos ordinarios laborales  que adelantaron contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento  de sus pensiones de vejez.  

En  sustento, relatan los actores que si bien le fueron reconocidas las  prestaciones pensionales, las mismas quedaron a condición de  retiro efectivo del Banco Popular S.A., lo cual les repercute en  perjuicio de sus derechos fundamentales, ya que al cumplir los  requisitos de la pensión de jubilación, debe  reconocérseles la misma en los términos de la Ley 33 de  1985.  

Por  ello, solicitan que se dejen sin efectos las providencias laborales,  para que en su lugar se les reconozca el derecho a la pensión  de trabajador oficial, conforme a la citada normativa, a partir de  los 55 años hasta el reconocimiento de la pensión de  vejez.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, los peticionarios postulan un criterio  interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado sus  alegatos acerca de tener derecho a acceder a la pensión de  jubilación sin la condición de retiro efectivo del  Banco Popular, siendo ese un presupuesto abiertamente arbitrario,  cuando la normatividad laboral permite la procedencia de la  prestación.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que las decisiones atacadas sean incongruentes,  arbitrarias o ilegales, por el contrario, se trata de pronunciamiento  razonados y debidamente motivados no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, en el caso del accionante ÁNGEL DE JESÚS  NIÑO CAMARGO, la Sala Única del Tribunal  Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en segundo grado, en providencia de 26 de  octubre de 2006, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que resultaba procedente condenar al Banco Popular S.A. a reconocerle  y pagar la pensión de jubilación, a partir del retiro  del demandante del servicio activo que presta a la demandada, en  cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base  para los aportes durante el último año de servicio,  pagada mensualmente más los incrementos y mesada legales.  

Entre  los argumentos expuesto por el Tribunal, sobre la condición de  retiro del servicio activo que reprueba el actor, se precisó:  «el  derecho pensional a no dudarlo lo adquirió cuando completó  los dos requisitos, edad y tiempo, vale decir, el 23 de diciembre de  2001. Sobre su exigibilidad, se tiene que el demandante aun es  empleado activo del Banco demandado, razón por la cual,  mientras continúe con la relación laboral, que es la  misma que dio origen al derecho pensional que se reconoce, no se hace  exigible éste, por lo tanto, una vez se retire del servicio el  demandante, el Banco demandado debe jubilarlo con el equivalente al  75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes  durante el último año de servicio, suma que pagará  mensualmente, más los incrementos legales, hasta cuando el ISS  asuma el pago de la pensión de vejez, evento a partir del cual  quedará a cargo del empleador la diferencia mayor entre las  dos pensiones, si las hubiere. (…) se modificará el  numeral primero (…) por cuando aun no es exigible el derecho  que se reconoce (…).  

Es  decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas  y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal  accionado, el cual estableció de manera clara que no resultaba  aun exigible ordenar el pago del derecho que le corresponde, al estar  aún vigente la relación laboral, conclusión a la  cual arribó luego de analizar la normatividad aplicable.  

Igual  aconteció en el caso de LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN, en el  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  fallo de segundo grado de 22 de marzo de 2013, revocó la  sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar,  condenar al Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación al actor de que trata el artículo  1° de la Ley 33 de 1985 «a  partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la  entidad llamada a juicio».  Así, expuso como consideraciones jurídicas para la  adopción de esa determinación y su exigibilidad a  posteriori que: «siguiendo  el derrotero jurisprudencial transcrito, se tiene que el promotor de  la presente litis al 21 de noviembre de 1996 contaba con 21 años,  10 meses y 12 días, por lo que se ha de advertir que no le  asiste razón a la juzgadora primaria cuando absolvió de  la pretensión solicitada al Banco Popular, ya que a todas  luces para la fecha en que mutó la calidad de trabajador  oficial a particular, ostentaba el promotor de la presente litis,  éste ya tenía un derecho adquirido, pues su tiempo de  servicios como trabajador oficial, era superior al exigido por la  norma, quedando pendiente el cumplimiento de la edad».  

No  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las  providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimieron los Tribunales accionados son serias y  sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por los accionantes, siendo que las  decisiones cuestionadas encuentran correspondencia jurídica  con la normatividad aplicable.  

7.  Además, es cierto que los accionantes desconocieron el  carácter de inmediatez de la acción de tutela, cuando  las providencias censuradas y por las que estiman lesionados sus  derechos, fueron proferidas desde hace más de 5 años;  incluso, para el caso del señor ÁNGEL DE JESÚS  NIÑO CAMARGO la providencia de segunda instancia que le  reconoció la pensión de jubilación a condición  de su retiro efectivo, data de 26 de octubre de 2006, proferida por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y para LUIS EDUARDO  CRUZ PÍNZÓN la providencia del Tribunal data de 22 de  marzo de 2013. Ello, sin que exista motivo que justifique su  presentación de forma absolutamente extemporánea,  porque sobrepasa cualquier término razonable que permita  inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.  

La  Sala encuentra que los accionantes no expusieron motivos que  justificaran la demora para interponer la tutela en un término  prudente, ni alegaron la ocurrencia de una situación nueva que  hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la  providencia atacada.  

De  proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar  que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de  vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al  mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, todo lo  cual conduce al fracaso el reclamo constitucional.  

8.  En conclusión, la acción de tutela deprecada por ÁNGEL  DE JESÚS NIÑO CAMARGO y LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN  no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluyó el A  quo, por lo que impera confirmar la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  recurrido.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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