Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9154-2018
Radicación n° 99215
Aprobado acta nº 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CÉSPEDES ALEJO, frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Refiere el accionante, que tiene una hija discapacitada, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por su hija; que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de junio de 2011, accedió a sus pretensiones; que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 8 de septiembre de 2011, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción.
Que «la Constitución Nacional, primero que todo respeta los derechos de los niños, tal como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia, y en segundo lugar, como la incapacidad continúa toda la vida, según su real saber y entender, tiene derecho a dicho incremento, para el beneficio y bienestar de su hija discapacitada».
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales a una vida digna y «de los niños».
DEL FALLO RECURRIDO
El fallador de primer grado negó la tutela por los siguientes motivos:
(i) La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial, se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demanda los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
(ii) No se cumple el postulado de la inmediatez, pues la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de vulneración de derechos fundamentales.
(iii) La sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 29 de septiembre de 2011, al paso que la tutela se promovió el 2 de agosto de 2017, es decir, transcurrieron más de cinco (5) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva a los derechos del peticionario.
(iv) Para lograr la efectiva protección constitucional, como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponer la tutela dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además, justificara la comprobada demora en la presentación de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante disiente del fallo, concretamente, porque la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, fue acertada al reconocer el incremento pensional del 7% a favor de su hija, por ende, no debió ser revocada en segunda instancia. De igual manera, afirma, que como no es abogado, desconoce los plazos fijados por la ley para interponer la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lo decidido dentro de un proceso judicial.
3. Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta quebrantado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, al configurarse las llamadas causales generales de procedibilidad, o si el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
4. La situación planteada por el accionante gravita en torno a que la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de su hija en situación de discapacidad, al revocar aquella dictada por el Juzgado 28 Laboral del mismo Distrito, en la que se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar un incremento mensual en su mesada pensional, equivalente al 7%, por hijo discapacitado a cargo.
5. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los requisitos formales, el accionante considera que la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de su hija, entre ellos, los señalados en el artículo 44 de la Carta Política, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Corte, tiene relevancia constitucional. Con todo, a pesar de que el segundo requisito señalado también se cumple en la medida que contra la sentencia de primer grado se agotó el recurso de apelación -sin que fuera viable el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía-, no ocurre lo mismo frente a la tercera exigencia relacionada con el postulado de la inmediatez, pues, el accionante acudió a la tutela de manera extremadamente tardía, esto es, el 26 de julio de 2017, luego de más de seis años de proferida la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, como en efecto lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la sentencia objeto de impugnación. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de las exigencias señaladas.
7. Así entonces, advierte la Corte que en este caso, no se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un requisito de procedibilidad, de modo que la misma tuvo que haber sido incoada dentro de un plazo razonable, oportuno y moderado. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
8. A lo anterior se suma que el actor, más allá de la sola manifestación del desconocimiento de los términos para acudir al mecanismo excepcional, no justificó el motivo de su tardanza, lo que evidencia que dejó transcurrir con holgura un período superior al que la Jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover la tutela, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más lógico es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque su profuso silencio podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada, la cual, entre otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza y el principio de autonomía judicial.
9. De otro lado, examinada la providencia cuestionada a través de la presente tutela, observa la Sala, que se ajustó a los parámetros de las normas legales vigentes aplicables al asunto, lo que impide calificarla como arbitraria o injusta. Tanto más cuanto el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales encontró prescritas las pretensiones de la demanda objeto de alzada.
En ese sentido, precisó, entre otros argumentos:
«Empecemos por decir que la prescripción está reglada en el artículo 151 del C.P.L., que dispone: “Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”
Seguidamente, añadió:
«Igualmente, La Corte Suprema de Justicia ha indicado en casos similares al que hoy nos ocupa, que los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado pro el Decreto 758 del mismo año, prescriben de conformidad con la norma procesal antes aludida, esto es, pasados tres años de su exigibilidad.
(…)
En mérito de lo expuesto, en la jurisprudencia anteriormente aludida y analizada la situación que se expone en el presente caso y teniendo en cuenta que el incremento por personas a cargo no forma parte del monto de la pensión, conforme lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia transcrita precedentemente, resultaría equivocado obligar a la entidad pensional a perpetuar una dádiva con contenido patrimonial temporal diferente a la pensión, motivo este por el que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, sostiene que tales incrementos se encuentran sometidos a las reglas de la prescripción extintiva.
No sobra precisar que la Sala examinó minuciosamente el caso en concreto en vista de procurar la protección de la persona que se encuentra en estado de invalidez, pero no aparece la fecha es (sic) estructuración de la invalidez, por una parte y por otra en el mismo documento se señala que solo es válido dicho dictamen para afiliación al subsidio familiar, y es expedido el 7 de diciembre de 2006.
(…)
Por consiguiente, las pretensiones relacionadas en el libelo incoatorio (sic) se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres (3) años entre el 8 de septiembre de 2002, fecha de la expedición del acto administrativo mediante la Resolución 009759, por medio del cual el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante (folio 9) y el 3 de marzo de 2009, fecha de la presentación de la reclamación administrativa, con la que se pretendió interrumpir la prescripción. Además de que también prescribió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 7 de Diciembre de 2006.
10. Por esa vía, los argumentos presentados por el impugnante, son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
11. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria