STP9004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9004-2018  

Radicación  No. 99388  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano MIYER  ARNULFO MONTAÑES PERILLA, contra las decisiones proferidas por  el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  libertad personal.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el 23 de junio de 2011, ante el  Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de   legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario contra el señor MIYER  ARNULFO MONTAÑES PERILLA por los presuntos delitos de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  y actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

2. Presentado el respectivo  escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 45  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  autoridad que adelantó las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y de juicio oral. Estadio procesal en  el que de igual manera se señaló que el sentido de  fallo sería condenatorio y se corrió el traslado a que  hace referencia el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

Finalmente, mediante sentencia  fechada 04 de mayo de 2012, condenó al acusado a la pena  principal de 242 años de prisión al ser encontrado  autor responsable de las conductas punibles por la que fue convocado  a juicio.  

De otra parte, le negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria por no cumplir con las exigencias  previstas en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000.  

3. Inconforme con el fallo de  primera instancia el defensor del procesado lo recurrió y  solicitó su revocatoria, por considerar que la Fiscalía  General de la Nación no logró demostrar que su asistido  hubiere cometido el delito de acceso carnal con menor de 14 años,  para lo cual dejó entrever su inconformidad con las  declaraciones de las menores víctimas.  

De otra parte, indicó  que se habían quebrantado los principios de legalidad y el non  bis in ídem al deducir el agravante contenido en el numeral 21  der artículo 211 del Código Penal para las dos  conductas punibles endilgadas, por ende, se debía redosificar  la pena impuesta.  

4. Una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el  estudio del acervo probatorio y atender uno a uno los planteamientos  expuestos por el recurrente, el 08 de abril de 2013 resolvió  confirmarlo íntegramente.  

Sentencia que notificada en  estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.  

5.  Inconforme con la valoración probatoria en la actuación  penal referenciada, el señor MIYER ARNULFO MONTAÑES  PERILLA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  libertad personal, toda vez que las autoridades judiciales que  conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  no tuvieron en cuenta que las exposiciones recibidas en el curso del  mismo, se “trataron  de testigos sospechosos y de oídas y nunca presenciales para  declarar por encontrarse en circunstancias de incredibilidad que  afectan en su totalidad la credibilidad o imparcialidad, dependencia  y sentimientos o intereses relacionados a las supuestas víctimas”.  

Agregó que el delito de  “acceso carnal  abusivo con menor de 14 años nunca ocurrió, pues la  Fiscalía nunca lo demostró con pruebas científicas”.  De igual manera dejó ver su inconformidad con el montó  de la pena impuesta.  

Con base en lo expuesto  solicitó se declarara la nulidad de la “sentencia  condenatoria o en su defecto revocarlas”,  y en su lugar se ordenara su libertad inmediata.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.    

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor MIYER ARNULFO MONTAÑES PERILLA,  está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la  actuación penal en la que resultó condenado en calidad  de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14  años agravado.  

3.  Efectuada la anterior  precisión, necesario resulta reiterar que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia  constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera  que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Condición que está  contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de este trámite  constitucional cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien  acuda en busca de su amparo.  

7. La anterior precisión  es razón más que suficiente para declarar la  improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el  fallo del Tribunal a través del cual confirmó la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra MIYER  ARNULFO MONTAÑES PERILLA fue dictado el 08 de abril de 2013, y  entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le  han vulnerado sus derechos fundamentales.  

8.  De otra parte, demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó condenado como coautor responsable de  las conductas punibles de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  se adelantó conforme a los parámetros establecidos en  la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre  estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no sólo  participó activamente en la audiencias preparatoria y de  juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley  establece para la protección de sus derechos fundamentales,  tanto así que  frente a la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, con argumentos  similares a los que quiere hacer valer el actor ante el Juez de  tutela, si se tiene en cuenta que manifestó su inconformidad  con: la valoración probatoria; que el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años no existió; y con el monto  de la pena impuesta, interpuso y sustentó el recurso de  apelación.  

El  hecho que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos  propuestos, y en su lugar, decidió confirmar el fallo  recurrido, no por ello debe decirse que la actuación del  juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte  algún derecho fundamental del sentenciado.  

10.  Además, basta leer la sentencia proferida el 08 de abril de  2013 por el ad quem  para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio,  llegó a la conclusión que los medios probatorios  incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más  allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del  artículo 381 del C.P.P., que las conductas desplegadas por el  procesado MIYER ARNULFO MONTAÑES PERILLA se ajustaban a los  elementos del tipo penal descritos en los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con  menor de 14 años agravado, máxime cuando para soportar  su decisión, señaló, entre otras cosas, que:  

“…si  bien es cierto los testimonios de las menores son pieza fundamental  de la condena emitida en contra de MONTAÑES PERILLA, no son  los únicos elementos de prueba que obran en contra del  acusado. Las restantes declaraciones de cargo, entregadas en el  juicio oral y público, irrumpen en apoyo de la versión  entregada por las infantes víctimas y confirman el grado de  credibilidad que a las mismas les confirió el juzgador de  primer grado.  

Así,  la determinación tomada a tenor del artículo 381 del C.  de P. P., es acertada y, por consiguiente, ninguno de los argumentos  esgrimidos por el recurrente presenta contundencia necesaria para  modificar o revocar la determinación del Juez a quo debiendo  la Sala confirmar la sentencia impugnada”.  

11.  De  otra parte, bueno es reiterar que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

12.  Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de  qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante,  porque como ya se dijo el profesional del derecho que representó  sus intereses, participó activamente en el proceso que se le  adelantó por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  y actos sexuales con menor de 14 años agravado,  tanto así que en cumplimiento del mandato conferido recurrió  el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, y solicitó  su revocatoria, para que en lugar se dictada uno absolutorio en lo  que respectaba a la primera conducta punible referenciada.  

Si  bien, la Corporación Judicial competente se apartó de  los planteamientos y decidido confirmar la sentencia, no es razón  suficiente para señalar que el entonces procesado haya  carecido de defensa técnica.  

13.  La Sala no desconoce que quien representó profesionalmente los  intereses del procesado MIYER ARNULFO MONTAÑES PERILLA, asumió  una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación  el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco  implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

Así  pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite  constitucional, se negará por improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano MIYER ARNULFO MONTAÑES PERILLA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *