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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8702-2018
Radicación n.° 99228
Acta 217
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2011-0620, adelantado por Harold Ever Arango Arango.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A. que el señor Harold Ever Arango Arango presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y la entidad que representa, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1998 al 30 de abril de 2010 y la reliquidación de las acreencias laborales, entre otros.
Refirió que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que en providencia del 27 de Julio de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a SALUD TOTAL EPS-S- S.A al pago de las sumas respectivas.
Sostuvo que contra dicha providencia la sociedad que representa instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en Sala de Descongestión del 30 de abril de 2013, modificó lo relacionado con los pagos ordenados por la primera instancia y adicionó lo relativo a las agencias en derecho.
Indicó que inconforme con tal decisión, se instauró el recurso extraordinario de casación y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en auto del 2 de abril de 2014 admitió el recurso y luego del trámite correspondiente, la actuación ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre siguiente y el 25 de abril de 2018, no casó la sentencia de segunda instancia.
Señaló que luego de conocer dicha determinación, evidenció diversas situaciones que afectan los derechos fundamentales de la entidad que representa, pues le «llamó especialmente la atención el atípico lenguaje usado» por la Sala de Casación Laboral, al utilizar expresiones como «entramado jurídico», entre otras, al realizar la valoración probatoria, la cual no comparte.
Adujo que la autoridad demandada calificó a SALUD TOTAL E.P.S-S S.A. como la responsable de «quebranta[r ] las garantías de acceso a un empleo digno», lo que atenta contra el buen nombre de la aludida sociedad, pues siempre actuó de buena fe, a lo que se suma que los adjetivos descalificativos son extraños en la Sala demandada, por lo que le «sembró una duda razonable de la posibilidad del subjetivismo en la decisión tomada, debido al tono emotivo de la sentencia» y ello lo derivo del hecho que en el despacho de la Magistrada Ponente labora como magistrado auxiliar un profesional del derecho que antes de ingresar a la Rama Judicial tuvo una vinculación con las empresas demandadas en el aludido proceso.
Además, dicho servidor instauró demanda ordinaria laboral contra las mismas partes en el proceso 2011-0620, con fundamento en similares hechos y pretensiones a los juzgados por la Sala de Casación Laboral, la cual está siendo tramitada en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
Así mismo, advirtió la celeridad y posible vulneración al sistema de turnos que se presentó en la resolución del caso objeto de controversia, pues en febrero de 2018, la Magistrada Ponente informó que tenía al despacho expedientes ingresados en los años 2012 y 2013 y no entiende cuál fue el fundamento para que la actuación fuera fallada con «aparente celeridad».
Manifestó que «la potencial cercanía que pudo haber tenido el magistrado auxiliar» con el proceso en mención, «es un hecho que no consta, pero que siembra duda al usuario de la justicia en punto de imparcialidad, transparencia e igualdad», luego no entiende porque no se hizo uso de la figura del impedimento, de conformidad con el Código General del Proceso, debido a que el citado servidor debió comunicar de manera formal a su jefe el interés que le asistía en el resultado del proceso, por los beneficios directos que le generaría.
Sostuvo que las situaciones en mención, pudieron haber incidido en el sentido de la decisión o por lo menos en la motivación, tanto en el contenido gramatical emotivo y subjetivo de la sentencia, como en la celeridad con la que se resolvió el proceso, a lo que se suma que actualmente no existe norma alguna que permita recusar a un magistrado auxiliar.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, acceso a la administración de justicia y defensa y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2018, debido a la posible violación a la normatividad de impedimentos y recusaciones, así como las reglas del orden para proferir sentencia y a la posible valoración «tendenciosa» de las pruebas y en caso de encontrarse anomalías en el trámite de la demanda de casación, se compulsen las copias correspondientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló en primer término que mediante autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2017, se remitieron a la Sala de descongestión de dicha especialidad, los expedientes que ingresaron al despacho en los años 2011, 2012, 2013 y hasta mediados de septiembre de 2014, por lo que ha resuelto los procesos que ingresaron para fallo desde dicha fecha en adelante en orden, salvo algunos asuntos que por ley tienen prelación o celeridad, lo que explica por qué se resolvió el proceso objeto de controversia en abril del año en curso.
Frente a la presunta transgresión del régimen de impedimentos y recusaciones, refirió que los magistrados auxiliares no suscriben las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, pues su función se circunscribe a brindar apoyo en la elaboración de los proyectos de decisión, pero no tienen capacidad decisoria y no se puede predicar de ellos la falta de imparcialidad e independencia.
Además, la vinculación del magistrado auxiliar al despacho a su cargo no genera impedimento alguno que afecte su rectitud e imparcialidad, al punto que dicha situación no se encuentra consagrada en ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Afirmó, que el actor parte de conjeturas sin presentar prueba alguna que sustente sus especulaciones, máxime que los expedientes y proyectos de sentencia que elaboran los magistrados auxiliares, son estudiados por el Magistrado Ponente y sus homólogos de la sala especializada, a lo que se suma que la providencia cuestionada por el actor no fue elaborada por el magistrado auxiliar que señala el demandante y en caso de que hubiese sido así, quien revisa y decide acerca de su sentido y argumentación es preliminarmente ella y luego la Sala Laboral, órgano que la emitió de manera unánime.
En relación con el lenguaje utilizado indicó que se trata de un cuestionamiento al estilo argumentativo de cada despacho, lo cual no constituye vía de hecho y en diversas decisiones del mismo tenor es común el uso de expresiones valorativas o calificativas de las situaciones probadas y en algunas ocasiones «es inevitable evaluar la buena o mala fe para establecer si procede la denominada sanción moratoria, tal y como ocurrió en este caso, en el que se alegó una actuación de buena fe».
Consideró que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ello, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo invocado1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»3. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral adelantado por Harold Ever Arango Arango contra las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaboramos y Talentum, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, frente a los argumentos relativos a la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada, debe indicar la Sala que los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues en últimas lo que pretende el apoderado general de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A., es que el juez de tutela realice una juicio de valor diferente al efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y en esas condiciones, se case el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se absuelva de las pretensiones a la sociedad que representa, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, frente al particular, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia ninguna de las presuntas situaciones que en sentir del actor condujeron a que se emitiera la decisión del 25 de abril de 2018, la cual resultó adversa a los intereses de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.
En efecto, frente a la presunta alteración del sistema de turnos, se tiene que ante la alta congestión que presentaba la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se expidió la Ley 1781 de 20165, mediante la cual se crearon 4 Salas de Descongestión Laboral, con el «único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte».
Con el objeto de dar cumplimiento a dicha disposición, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, en el que se ordenó la creación de la aludida Sala de Descongestión y su estructura.
Adicionalmente, se tiene que a través de los autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 20176, la Magistrada Ponente en el proceso objeto de controversia, remitió a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los expedientes que tenían como fecha de ingreso al despacho para fallo desde el 19 de enero de 2011 al 15 de septiembre de 2014.
Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el demandante, no resulta extraño, que al reducirse la carga laboral que tenía la Magistrada Ponente se emitiera la decisión respectiva en el proceso con radicado interno 64946, pues fácil es concluir que si ya no tenía a su cargo los expedientes ingresados desde el 2011 a septiembre de 2014, le correspondía continuar con los ingresados a partir de dicha fecha, entre los que se encontraban el 2011-0620 (64946), que estaba pendiente para fallo desde octubre del año en cita.
Sin que se advierta que dicha situación lleva implícita, un interés indebido, como lo pretende hacer ver el actor, quien parte de simples conjeturas subjetivas, que no fueron demostradas en el trámite constitucional, máxime que se allegaron las actas de las salas realizadas por la autoridad demandada, en la que se encuentra la del 25 de abril del año en curso.
Tampoco se advierte ninguna irregularidad frente a la posible violación del instituto de los impedimentos, pues en primer término, no existe regulación alguna que indique que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia se deben declarar impedidos, máxime que no tienen poder de decisión, pues finalmente, quienes suscriben las respectivas providencias son los titulares de los diversos despachos, a lo que se suma que el hecho de que en un despacho trabaje una persona que presentó una demanda ordinaria laboral, en causa propia, no se encuentra contemplada como causal de impedimento en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Además, con el objeto de que no quedara en el ambiente ninguna duda frente a la actuación adelantada, la Magistrada Ponente informó que el servidor al que se refiere el demandante, no proyectó la decisión del 25 de abril de 20187.
Finalmente, en relación con el argumento relativo al lenguaje gramatical utilizado en la providencia del 25 de abril del año en curso, se tiene que ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho que el demandante no se encuentre conforme con el mismo, no implica, per se la afectación de los derechos fundamentales de la sociedad SALUD TOTAL E.P.S-S, ni de allí se puede deducir un interés particular.
De manera que, al no advertir en este evento ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 319 y ss de la actuación.
2 Ibídem.
3 CC C-590 de 2005.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».
6 Obrantes a folio 325 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 320 y ss de la actuación.