STP8702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP8702-2018  

Radicación  n.° 99228  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado general de SALUD  TOTAL EPS-S S.A,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  2011-0620, adelantado por Harold Ever Arango Arango.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A. que el señor  Harold Ever Arango Arango presentó demanda ordinaria laboral  contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, la Cooperativa  de Trabajo Asociado Talentum y la entidad que representa, con el  objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  desde el 16 de junio de 1998 al 30 de abril de 2010 y la  reliquidación de las acreencias laborales, entre otros.  

Refirió  que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que en providencia del 27 de  Julio de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y  condenó a SALUD TOTAL EPS-S- S.A al pago de las sumas  respectivas.  

Sostuvo  que contra dicha providencia la sociedad que representa instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en  Sala de Descongestión del 30 de abril de 2013, modificó  lo relacionado con los pagos ordenados por la primera instancia y  adicionó lo relativo a las agencias en derecho.  

Indicó  que inconforme con tal decisión, se instauró el recurso  extraordinario de casación y las diligencias fueron remitidas  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que en auto del 2 de abril de 2014 admitió el recurso y luego  del trámite correspondiente, la actuación ingresó  al despacho para fallo el 27 de octubre siguiente y el 25 de abril de  2018, no casó la sentencia de segunda instancia.  

Señaló  que luego de conocer dicha determinación, evidenció  diversas situaciones que afectan los derechos fundamentales de la  entidad que representa, pues le «llamó  especialmente la atención el atípico lenguaje usado»  por  la Sala de Casación Laboral, al utilizar expresiones como  «entramado  jurídico», entre  otras, al realizar la valoración probatoria, la cual no  comparte.  

Adujo  que la autoridad demandada calificó a SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.  como la responsable de «quebranta[r  ] las garantías de acceso a un empleo digno», lo  que atenta contra el buen nombre de la aludida sociedad, pues siempre  actuó de buena fe, a lo que se suma que los adjetivos  descalificativos son extraños en la Sala demandada, por lo que  le «sembró  una duda razonable de la posibilidad del subjetivismo en la decisión  tomada, debido al tono emotivo de la sentencia» y  ello lo derivo del hecho que en el despacho de la Magistrada Ponente  labora como magistrado auxiliar un profesional del derecho que antes  de ingresar a la Rama Judicial tuvo una vinculación con las  empresas demandadas en el aludido proceso.  

Además,  dicho servidor instauró demanda ordinaria laboral contra las  mismas partes en el proceso 2011-0620, con fundamento en similares  hechos y pretensiones a los juzgados por la Sala de Casación  Laboral, la cual está siendo tramitada en el Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Así  mismo, advirtió la celeridad y posible vulneración al  sistema de turnos que se presentó en la resolución del  caso objeto de controversia, pues en febrero de 2018, la Magistrada  Ponente informó que tenía al despacho expedientes  ingresados en los años 2012 y 2013 y no entiende cuál  fue el fundamento para que la actuación fuera fallada con  «aparente  celeridad».  

Manifestó  que «la  potencial cercanía que pudo haber tenido el magistrado  auxiliar» con  el proceso en mención, «es  un hecho que no consta, pero que siembra duda al usuario de la  justicia en punto de imparcialidad, transparencia e igualdad»,  luego  no entiende porque no se hizo uso de la figura del impedimento, de  conformidad con el Código General del Proceso, debido a que el  citado servidor debió comunicar de manera formal a su jefe el  interés que le asistía en el resultado del proceso, por  los beneficios directos que le generaría.  

Sostuvo  que las situaciones en mención, pudieron haber incidido en el  sentido de la decisión o por lo menos en la motivación,  tanto en el contenido gramatical emotivo y subjetivo de la sentencia,  como en la celeridad con la que se resolvió el proceso, a lo  que se suma que actualmente no existe norma alguna que permita  recusar a un magistrado auxiliar.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, acceso a la  administración de justicia y defensa y en consecuencia, dejar  sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2018, debido a la posible  violación a la normatividad de impedimentos y recusaciones,  así como las reglas del orden para proferir sentencia y a la  posible valoración «tendenciosa»  de  las pruebas y en caso de encontrarse anomalías en el trámite  de la demanda de casación, se compulsen las copias  correspondientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, señaló en primer término que  mediante autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2017, se  remitieron a la Sala de descongestión de dicha especialidad,  los expedientes que ingresaron al despacho en los años 2011,  2012, 2013 y hasta mediados de septiembre de 2014, por lo que ha  resuelto los procesos que ingresaron para fallo desde dicha fecha en  adelante en orden, salvo algunos asuntos que por ley tienen prelación  o celeridad, lo que explica por qué se resolvió el  proceso objeto de controversia en abril del año en curso.  

Frente  a la presunta transgresión del régimen de impedimentos  y recusaciones, refirió que los magistrados auxiliares no  suscriben las providencias judiciales de la Corte Suprema de  Justicia, pues su función se circunscribe a brindar apoyo en  la elaboración de los proyectos de decisión, pero no  tienen capacidad decisoria y no se puede predicar de ellos la falta  de imparcialidad e independencia.  

Además,  la vinculación del magistrado auxiliar al despacho a su cargo  no genera impedimento alguno que afecte su rectitud e imparcialidad,  al punto que dicha situación no se encuentra consagrada en  ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del  Código General del Proceso.  

Afirmó,  que el actor parte de conjeturas sin presentar prueba alguna que  sustente sus especulaciones, máxime que los expedientes y  proyectos de sentencia que elaboran los magistrados auxiliares, son  estudiados por el Magistrado Ponente y sus homólogos de la  sala especializada, a lo que se suma que la providencia cuestionada  por el actor no fue elaborada por el magistrado auxiliar que señala  el demandante y en caso de que hubiese sido así, quien revisa  y decide acerca de su sentido y argumentación es  preliminarmente ella y luego la Sala Laboral, órgano que la  emitió de manera unánime.  

En  relación con el lenguaje utilizado indicó que se trata  de un cuestionamiento al estilo argumentativo de cada despacho, lo  cual no constituye vía de hecho y en diversas decisiones del  mismo tenor es común el uso de expresiones valorativas o  calificativas de las situaciones probadas y en algunas ocasiones «es  inevitable evaluar la buena o mala fe para establecer si procede la  denominada sanción moratoria, tal y como ocurrió en  este caso, en el que se alegó una actuación de buena  fe».  

Consideró  que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y por ello, pidió la  declaratoria de improcedencia del amparo invocado1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S  S.A.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»3.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado  general de SALUD TOTAL EPS-S S.A cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 25 de abril de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso  ordinario laboral adelantado por Harold Ever Arango Arango contra las  Cooperativas de Trabajo Asociado Colaboramos y Talentum, mediante la  cual, resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de abril  de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de  forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas  en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, frente a los argumentos relativos a la valoración  probatoria realizada por la autoridad demandada, debe indicar la Sala  que los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues en  últimas lo que pretende el apoderado general de SALUD TOTAL  E.P.S-S S.A., es que el juez de tutela realice una juicio de valor  diferente al efectuado por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral y en esas condiciones, se case  el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y  se absuelva de las pretensiones a la sociedad que representa, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

De  manera que, frente al particular, lo pretendido por el demandante  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia ninguna de las presuntas situaciones que en sentir del  actor condujeron a que se emitiera la decisión del 25 de abril  de 2018, la cual resultó adversa a los intereses de SALUD  TOTAL E.P.S-S S.A.  

En  efecto, frente a la presunta alteración del sistema de turnos,  se tiene que ante la alta congestión que presentaba la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, se expidió  la Ley 1781 de 20165,  mediante la cual se crearon 4 Salas de Descongestión Laboral,  con el  «único fin de tramitar y decidir los recursos de  casación que determine la Sala de Casación Laboral de  esta Corte».  

Con  el objeto de dar cumplimiento a dicha disposición, el Consejo  Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA17-10647 del  22 de febrero de 2017, en el que se ordenó la creación  de la aludida Sala de Descongestión y su estructura.  

Adicionalmente,  se tiene que a través de los autos del 30 de mayo y 30 de  noviembre de 20176,  la Magistrada Ponente en el proceso objeto de controversia, remitió  a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia los expedientes que tenían  como fecha de ingreso al despacho para fallo desde el 19 de enero de  2011 al 15 de septiembre de 2014.  

Por  lo anterior, contrario a lo manifestado por el demandante, no resulta  extraño, que al reducirse la carga laboral que tenía la  Magistrada Ponente se emitiera la decisión respectiva en el  proceso con radicado interno 64946, pues fácil es concluir que  si ya no tenía a su cargo los expedientes ingresados desde el  2011 a septiembre de 2014, le correspondía continuar con los  ingresados a partir de dicha fecha, entre los que se encontraban el  2011-0620 (64946), que estaba pendiente para fallo desde octubre del  año en cita.  

Sin  que se advierta que dicha situación lleva implícita, un  interés indebido, como lo pretende hacer ver el actor, quien  parte de simples conjeturas subjetivas, que no fueron demostradas en  el trámite constitucional, máxime que se allegaron las  actas de las salas realizadas por la autoridad demandada, en la que  se encuentra la del 25 de abril del año en curso.  

Tampoco  se advierte ninguna irregularidad frente a la posible violación  del instituto de los impedimentos, pues en primer término, no  existe regulación alguna que indique que los magistrados  auxiliares de la Corte Suprema de Justicia se deben declarar  impedidos, máxime que no tienen poder de decisión, pues  finalmente, quienes suscriben las respectivas providencias son los  titulares de los diversos despachos, a lo que se suma que el hecho de  que en un despacho trabaje una persona que presentó una  demanda ordinaria laboral, en causa propia, no se encuentra  contemplada como causal de impedimento en el artículo 141 del  Código General del Proceso.  

Además,  con el objeto de que no quedara en el ambiente ninguna duda frente a  la actuación adelantada, la Magistrada Ponente informó  que el servidor al que se refiere el demandante, no proyectó  la decisión del 25 de abril de 20187.  

Finalmente,  en relación con el argumento relativo al lenguaje gramatical  utilizado en la providencia del 25 de abril del año en curso,  se tiene que ello hace parte de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política  y el hecho que el demandante no se encuentre conforme con el mismo,  no implica, per  se la  afectación de los derechos fundamentales de la sociedad SALUD  TOTAL E.P.S-S, ni de allí se puede deducir un interés  particular.  

De  manera que, al no advertir en este evento ninguna vía de hecho  que amerite la intervención del juez constitucional, lo  procedente es negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          319 y ss de la actuación.  

2          Ibídem.  

3          CC C-590          de 2005.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          «Por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de          1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».  

6          Obrantes a folio 325 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          320 y ss de la actuación.      

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