STP8665-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8665-2018  

Radicación  Nº 98976  

Acta  217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS contra la  sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º  Penal del Circuito Especializado, 7º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalías 128 y 130  Especializadas de Justicia Transicional de dicha ciudad, dentro del  asunto penal que se siguió en su contra por el delito de  concierto para delinquir.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

[…]  En el año 210 la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados revocó la resolución  inhibitoria y abrió instrucción contra JESÚS  NELSON MUÑOZ ARIAS por concierto para delinquir agravado,  advirtiendo que no era procedente la resolución inhibitoria  “de la Ley 782 de 2002” que era solo aplicable para  delitos políticos y no para el concierto para delinquir.  

Plantea el  libelista que la decisión adoptada por la Fiscalía es  injusta, contraria a derecho y atenta contra el proceso de  desmovilización de las AUC, toda vez que quienes  voluntariamente decidieron incorporarse a la vida civil, confiaron en  la buena voluntad del Estado Colombiano y que se les aplicaría  la normatividad vigente.  

Agregó que  desde cuando su poderdante se desmovilizó,  ingresó a  los programas de intervención psicosocial ofrecidos por el  Gobierno Nacional (Programa de Reincorporación a la Vida Civil  de Personas y Grupos Alzados en Armas) que actualmente son liderados  por la Agencia para la Reincorporación y Normalización  –ARN- y realizó 80 horas de actividades de servicio  social y culminación del beneficio de acompañamiento  psicosocial, lo que demuestra su compromiso con el programa y con la  reinserción a la vida civil.  

Después  JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS se presentó ante el  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  para ser oído en indagatoria, diligencia en que aceptó  su militancia en las AUC, como patrullero, y suscribió acta de  aceptación de cargos para sentencia anticipada – sin la  asesoría de un defensor de confianza – y correspondió  el proceso al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN  (Rad. 05001-31-07-002-2015-04385-00) que por sentencia del 29 de  octubre de 2015 condenó a JESÚS NELSON a 36 meses de  prisión y multa de 1.000 SMLMV a diciembre de 2003 y le  impuso, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena de prisión.  

Señala  que el juez de conocimiento cometió un yerro sustancial que  afecta el derecho al debido proceso a su representado, en cuanto a la  prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho,  porque si él cumplió los requisitos legalmente  exigidos, tiene derecho que se le aplique la ley vigente para la  época de los hechos. En otras palabras, debe ser tratado como  un sedicioso,  y no hay mérito para que la Fiscalía le  abriera investigación por concierto para delinquir agravado,  por los mismos hechos. EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  debió ser garante de la legalidad y del debido proceso y hacer  control material y formal del acta de aceptación de cargos,  para decidir si profería sentencia anticipada o auto que  decretara la nulidad del proceso desde la notificación de la  resolución inhibitoria (diciembre 30 de 2003) porque  transcurrieron más de 9 años desde la desmovilización,  tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de  sedición, por el cual su representado fue investigado y  procesado en el año 2003.  

Además,  el Juzgado 7 EPMS en auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de las penas impuestas en la sentencia, desconociendo el derecho de  JESÚS NELSON al debido proceso y non  bis in ídem y  de favorabilidad y confianza jurídica de las instituciones del  Estado.  

PRETENSIONES/ El  demanda pide se tutelen a su poderdante los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de  justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales, y se le  aplique la normatividad existente al momento de la desmovilización  de los integrantes de las AUC, vulnerados por la vía de hecho  judicial en que incurrieron el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, EL JUZGADO 7 EPMS DE MEDELLÍN,  las Fiscalías 128 y 130 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL  – UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITRO DE  MEDELLÍN y pide:  

Se revoque la  sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en el proceso 05  001 31 07 002 2015 04385 adelantado contra JESÚS NELSON MUÑOZ  ARIAS por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Se revoque el auto  interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 proferido por el JUZGADO 7  EPMS, por el cual se revoca la suspensión condicional de la  ejecución de la pena a MUÑOZ ARIAS.  

Se decrete la  nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución  inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación  en diciembre de 2003 y, como consecuencia, se declare prescrita la  acción penal en la actuación seguida contar JESÚS  NELSON MUÑOZ ARIAS, porque desde su desmovilización han  transcurrido más de 9 años, tiempo igual al máximo  de la pena fijada para el delito de sedición, por el cual se  le debió haber procesado y condenado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, señaló que la pena  impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  la ciudad a MUÑOZ ARIAS está a cargo de su homologó  7º, radicado 2016-E7-07002, por lo que solicitó su  desvinculación del trámite constitucional.  

2. La Fiscalía  130 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, indicó  que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de  subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia censurada no se  interpuso recurso alguno, además del tiempo transcurrido desde  la supuesta transgresión de derechos.  

De otra parte,  hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el por qué  no es posible investigar por el delito de sedición a los  desmovilizados de las AUC.  

3. El Juez 2º  Penal del Circuito Especializado de Medellín, refirió  que la sentencia anticipada emitida el 29 de octubre de 2015 contra  el actor por el delito de concierto para delinquir, se adoptó  con la carga argumentativa y bajo los estándares legales y  constitucionales.  

4. El Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, al  considerar que ésta es un mecanismo excepcional y subsidiario,  que no procede contra decisiones judiciales, salvo vías de  hecho, las cuales no se observan se hayan configurado en el trámite  censurado.  

5.  El Procurador Judicial 189 Judicial I Penal, además de haber  señalado ejercer las funciones de Ministerio Público en  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín,  indicó que las pretensiones del actor resultan improcedentes,  al no ser cierto que en las decisiones censuradas -condena proferida  el 29 de octubre de 2015 y el auto interlocutorio del 23 de enero de  2018- se haya incurrido en una vía de hecho, amén de no  observarse que fueran proferidas bajo el capricho de los funcionarios  judiciales o con amañada interpretación de la ley.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente el  amparo solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa  judicial con los que disponía el actor para atacar las  decisiones que considera transgredieron sus derechos, amén que  se desconoció el principio de inmediatez, dado el tiempo  transcurrido desde el presunta transgresión de los derechos  fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de mayo de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JESÚS  NELSON MUÑOZ ARIAS por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Medellín el 29 de octubre de 2015, a través  de la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 36 meses  de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para  delinquir agravado, al considerar el accionante que las garantías  fundamentales al debido proceso y defensa se desconocieron, pues se  le juzgó dos veces por el mismo hecho, además que se le  condenó por un delito diferente al que cometió y que  estaba prescrito.  

En  ese orden, por esta vía, solicitó dejar sin efectos la  precitada decisión, y en su lugar, se declare la prescripción  de la acción penal por la que fue procesado y condenado.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de  su derechos fundamentales, al habérsele juzgado  dos veces por el mismo hecho, amén que se le condenó  por un delito diferente al que cometió y que estaba prescrito;  no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en los  escenarios naturales idóneos para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelación y  extraordinario de casación, lo cual no se hizo1,  medios idóneos para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a  la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la  Constitución Política, cuando indica en su artículo  86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dichos recursos, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por  el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la  sentencia que lo declaró responsable del delito de concierto  para delinquir agravado, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

7. Circunstancias  que igualmente se pueden advertir del auto emitido el 23 de enero de  2018 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y a través del cual se le revocó al actor la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues  a pesar de que se le notificó de manera personal el 26  siguiente y a su defensor el 30 del mismo mes y año, se guardó  silencio sobre el particular.  

8.  Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su  haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a  fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado  en su contra, que no es otro que la acción de revisión  consagrada en el artículo 220 numeral 2º la ley 600 de  2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que  se dictó sentencia condenatorio en proceso que no podía  proseguirse por haber operado una causal de extinción de la  acción penal, esto es, prescripción  de la acción  y haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho5.  

9.  Además  los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor  del delito de concierto para delinquir agravado resultan inoportunos,  dado que se producen treinta (30) meses después de su  emisión6,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata7.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

10.  De otra parte, es menester precisarle al actor que si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

11.  Y es que no se evidencia, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le escuchó en indagatoria, contó  con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con  quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino  que realizaron múltiples acciones de participación y  contradicción.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

12.  Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de  igualdad, al no haber establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando  está soportada en el ordenamiento jurídico y en las  pruebas debatidas y controvertidas.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía  vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr inspección judicial realizada al proceso censurado por el          Tribunal, Fls. 69 y ss C.O. 1.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Cf. CSJ AP2149-2014, 30 Ab. 2014, Rad. 43047.  

6          La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 30 de          diciembre de 2015 y la acción constitucional se presentó          el 2 de mayo de 2018.  

7          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *