STP8662-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8662-2018  

Radicación  Nº 99069  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ HERIBERTO NOREÑA CASTAÑO contra  el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó  a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así  como a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral  censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

JOSÉ  HERIBERTO NOREÑA CASTAÑO instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión  de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.  

Señaló  el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído  de 3 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda,  decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en  sentencia de 11 de abril de 2018 confirmó la determinación  de primer grado, al advertir que el demandante no acreditó la  densidad de semanas mínimas requeridas para obtener dicha  acreencia económica.  

Sostuvo  el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores, pues asegura que cumplió cabalmente los requisitos  previstos en la norma en cita para ser beneficiario del aludido  derecho pensional.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de abril  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su  lugar, se  ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto se pronunció Colpensiones, solicitando declarar la  improcedencia de la acción, como quiera que las  determinaciones censuradas se ajustaron a las normas que rigen el  asunto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, como  quiera que el demandante no hizo uso de los medios de defensa con los  que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurrieron  los demandados – recurso extraordinario de casación-.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo  impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada a favor del  accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que  el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia  emitida el 11 de abril de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó  la proferida el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Colpensiones  de la pretensiones invocadas por el actor de reconocerle y pagarla la  pensión de vejez, pues en criterio del demandante, dicha  decisión comporta irregularidades sustanciales que afectan sus  derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social,  pues no obstante cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo  049 de 1990, le fue negada la citada prestación.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los  funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida  a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías  procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano  descartan la transgresión al debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la Corporación judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que no era procedente el  reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que, no se  configuraban los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 para ello, en  la medida que no cumplía con la densidad de semanas exigidas.  Textualmente  señaló el Tribunal demandado:  

[…]  El régimen pensional aplicable al señor NOREÑA  CASTAÑO es el previsto en el Acuerdo 049  de 1990, al haber cotizado al ISS hoy Colpensiones, todos los aportes  del tiempo servicio prestado en el sector privado. Ese cuerpo  normativo exige a sus afiliados para acceder al derecho pensional  tener cumplidos 60 años de edad y acreditar 500 semanas de  cotización dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Los 60  años de edad los cumplió el demandante el 6 de febrero  de 2012, al haber nacido en la misma calenda del año 1952, y  de acuerdo a la información contenida en la historia laboral,  folios 41 a 46,  en toda su vida cotizó 800.29 semanas, de las  cuales 0 fueron consignadas en entre el 6 de febrero de 1992 y la  misma fecha del 2012. En el anterior orden de ideas, al no cumplir  con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, no hay  lugar a reconocer la pensión de vejez que solicita, motivo por  el que se confirmará la sentencia de instancia…  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

5.  Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular1:  

6.  Pero es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si el demandante pretendía que se le reconociera y  pagara la pensión de vejez, debió acudir al recurso  extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que  ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional2:  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó  su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en  el análisis de fondo del problema jurídico planteado en  la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito  sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen  particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,  en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la  protección inmediata del derecho fundamental violado o  amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio  de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

7.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable4,  pues lo único que se advierte es la inconformidad del actor  con la valoración que realizaran los demandados frente a sus  pretensiones.  

8.  Además,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que  las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que  aspiraba el accionante, se fundamentaron en  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis, amparados en la normatividad aplicable al caso.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST 336-2002.  

2          Sentencia          C-590/05.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

4          C.C. ST-5298/2005.      

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