STP8372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8372-2018  

Radicación  n.° 98949  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Germán  Alberto Sandoval López  frente  al  fallo emitido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante  la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra  la Fiscalía 118 Seccional de la Unidad de delitos contra la fe  pública, el patrimonio económico y el orden económico  de esta ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  demandante manifestó que el 30 de noviembre ce 2015 radicó  ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en  contra del señor Carlos Ernesto Barrera Aguilera  por la presunta comisión de los delitos de falsedad en  documento público, falsedad en documento privado, estafa y  abuso de confianza, la cual le fue asignada a la Fiscalía 18  Seccional bajo el CUI No. 11001.6000.049.2015.18826.00.  

Señaló  que el 8 de marzo de 2016  formuló petición ante la referida Fiscalía en la  que puso de presente que habían transcurrido más de 3  meses sin que se hubiera realizado alguna actuación, ante lo  cual le contestaron que el proceso se encontraba en etapa de  investigación.  

Afirmó  que el 21 de junio siguiente; se recepcionó su entrevista, la  cual fue muy simple, ya que le preguntaron datos básicos.  

Indicó  que el 25  de enero de 2017 radicó nueva petición ante la  autoridad demandada, en la que solicitó: (i) que se sacara del  comercio el vehículo objeto de denuncia; (i¡)  se realizara audiencia de incautación del rodante, y (iii) que  se practicaran las pruebas grafológicas para verificar que la  letra y firma de los documentos de traspaso no corresponden a los  suyos; sin embargo, se(sic) mismo día la Fiscalía 118  le contestó que ese Despacho tenía una carga laboral  excesiva de aproximadamente 900 carpetas, que se había  requerido a la policía judicial para que rindiera informe  frente a la orden emitida el 9 de abril de 2016, y que no podía  sacar del comercio el automotor toda vez que de conformidad con la  sentencia STP75642 del 23 de setiembre de 2014 de la Corte Suprema de  Justicia, el ente acusador no tenía autonomía para  realizar ese tipo de actuaciones, ya que la misma era del Juez de  Conocimiento.  

Sostuvo que el  2 de mayo de 2017 la referida Fiscalía le indicó que el  derecho de petición no podía ser utilizado para  impulsar el proceso, y le reiteró que el mismo estaba en etapa  de investigación.  

No  obstante lo anterior, el 21 de septiembre de ese año elevó  nueva petición en la que solicitó el impulso del  proceso, toda vez que habían trascurrido 22 meses sin  que la Fiscalía realizara alguna labor investigativa o tomara  cualquier determinación, toda vez que se superó  ampliamente el término consagrado en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

Agregó  que solicitó la intervención de la Dirección  Seccional de Fiscalías ante la mora de la dependencia a la  cual le fue asignado el caso, pero esa oficina le contestó que  los funcionarios actuaban con total autonomía e independencia  de conformidad con la Ley 270 de 1996.  

Reiteró  que a pesar de que formuló la denuncia y ha solicitado en  varias oportunidades el impulso del proceso, la autoridad demandada  no ha efectuado ningún trámite relacionado con la  investigación, lo cual lo perjudica  ya que el denunciado continua disfrutando de su vehículo.  

Solicitó  de manera un tanto confusa que como consecuencia del amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, se  ordene a la demandada “disponer  y ordenar a la parte accionada y a favor de GERMÁN ABERTO  SANDOVAL LÓPEZ la denuncia radicada el 30 de noviembre de  20/5”  y todas las peticiones radicadas1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  sostener que, el término consagrado en el parágrafo  primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la  Fiscalía accionada formule imputación u ordene el  archivo de la indagación no ha vencido y dio respuesta de  fondo y congruente a las diferentes peticiones del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos que lo llevaron a presentar  la acción.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico.  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde  a la Sala determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  de petición, a la igualdad, al trabajo y otros,  ante la  supuesta mora y falta de actividad en  la  que, al parecer, han incurrido dentro de la investigación en  la que el actor obra como denunciante.  

2. Mora  judicial  

3.1  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber  de respetar los términos procesales fijados por la ley y el  reglamento. De allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

2.2  En el presente asunto, Germán  Alberto Sandoval López  acudió al presente trámite constitucional, ante la  alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrió  la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá en la investigación  No. 110016000049201518826, en la cual obra como denunciante.  

En efecto, para la  Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen  vulneración a las garantías reclamadas por la  recurrente pues ha realizado varias diligencias tendientes a  determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los  responsables, sin que se observe algún tipo de negligencia.  

Nótese  que como bien lo manifestó el A  quo  en la decisión impugnada, el delegado de la Fiscalía  dentro del presente trámite constitucional, desde que asumió  el conocimiento de la investigación, ha librado tres órdenes  a policía judicial en cumplimiento del programa metodológico,  y ante el vencimiento del término otorgado para éstas,  requirió al investigador, quien le informó el 28 de  septiembre de 2017, que luego de solicitar un despacho comisorio a la  Seccional de Investigación Criminal e Interpol de Boyacá,  sólo a finales del mes de enero de 2018, se le allegó  el formulario original, así como otros documentos solicitados  a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa  de Viterbo, y el 25 de ese mismo mes solicitó a la Dijin un  estudio dactiloscópico de los elementos materiales y hasta  marzo del presente año fueron entregados los resultados.  

Pese  a que desde la fecha en que se formuló la denuncia penal por  el actor, ha transcurrido un periodo bastante prolongado, lo cierto  es que la Fiscalía accionada han programado de forma razonable  las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas), sin que éstas  en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias  para adoptar el paso a seguir.  

2.3  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El  numeral 7º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal (ley  906 de 2000),  prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El  artículo 60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que el libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos  fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al  trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

2.4  Ahora bien, en lo que respecta a la posible vulneración del  derecho de petición, de la misma forma como lo hizo el A  quo se  tiene que el accionante radicó un número plural de  peticiones a la Fiscalía accionada cuya finalidad era que se  sacara del comercio el vehículo objeto de la denuncia y la  incautación del mismo, y se practicaran pruebas grafológicas  de su firma y letra para verificar que la obrante en los documentos  de traspaso no corresponden a las suyas, requerimientos que fueron  atendidos oportunamente, solo que la respuesta fue negativa a sus  pretensiones.  

Ante este  panorama, no se advierte que actualmente exista lesión a la  garantía invocada por el actor, toda vez que se acreditó  que de forma oportuna, la accionada emitió respuesta de fondo  a sus pretensiones y, comunicó esa información al  interesado.  

2.5  Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado,  en relación con otras personas.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          91 a 92, cuaderno del Tribunal.  

      

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