STP8345-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP8345-2018  

Radicación  n° 98948  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano  JORGE  GARCÍA RAMOS,  frente  al fallo de tutela proferido el día 16 de mayo del año  en curso por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual denegó por improcedente, la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Veintiséis Especializada de  Extinción  del Derecho de Dominio.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:  

«3.1.Relató  el demandante que desde muy corta edad inici[ó]  su vida laboral trabajando como agricultor, ganadero y comerciante,  además obtuvo créditos bancarios y estaciones de  gasolina que le permitieron formar su patrimonio, pero que debido a  la violencia del país, le toc[ó]  pagar  las extorsiones que le hacían los grupos al margen de la Ley,  de lo contrario peligraba su vida y la de su familia.  

Asimismo  refirió que en dos oportunidades lo han relacionado con  procesos de narcotráfico, situación que se ale[j]a  de la realidad toda vez que sus bienes han sido adquiridos de forma  lícita, sin tener algún vínculo con ese tipo de  personas.  

3.3.  Narr[ó]  que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción  del Derecho de Dominio, inici[ó]  procesos con radicados 10.997 y No. 3666, que actualmente cursan en  la Fiscalía 26 Especializada, entidad que ordenó la  incautación de todos sus bienes.  

Situación  a la que se opuso y a través de abogado logró que la  autoridad instructora mediante resolución del 07 de junio de  2011, ordenara la devolución de sus propiedades, ya que  demostró que sus bienes son producto de su trabajo.  

3.4.  Indicó que a mediados del año 2016, intent[ó]  vender un vehículo, encontrando una anotación de  embargo por cuenta de un proceso extintivo, por lo que solicitó  a la entidad accionada que levantara la medida impuesta.  

Sin  embargo, la Unidad Delegada, declaró la nulidad de todas las  actuaciones realizadas por la Fiscalía 26, por encontrar  yerros procedimentales que afectaban el debido proceso, ordenando  rehacer todo el procedimiento incluyendo inscribir de nuevo las  cautelas.  

3.5.  Refirió que ha pasado más de un año y medio  después de la orden dada por el superior de la accionada, y no  le ha resuelto su situación, afectando su vida en relación  (sic),  además de no contar con los medios mínimos para su  propia subsistencia.  

3.6.  Finalmente reiteró que los términos consagrados en la  Ley 793 de 2002, se han superado “exponiendo al suscrito a  situaciones claramente desfavorables y precarias, afectando mi  calidad de vida y la de los mío  (sic),  mi mínimo vital, pues a la perdida de mi credibilidad ya no  consigo trabajo y mi único sustento se deriva de él”  (sic).  

(…)  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de  los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se  ordene a su señoría Fiscal de Conocimiento, cumplir con  los términos de notificación expuestos en el artículo  13 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley 793 de 2002 y una vez surtida[s]  las notificaciones validar la resolución que resolvió  el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado , y así  poder recuperar mi vida.  

O  en su defecto, la determinación que estime la Honorable Sala,  conducente y pertinente para que no se afecte más”.            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

5. La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la sentencia referenciada decidió denegar,  por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales requeridos  por el ciudadano JORGE GARCÍA RAMOS, por las siguientes  razones:  

5.1.  Frente  a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concretó  a la presunta falta de impulso a la acción que la  Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio tramita en  su contra, al no haber realizado la designación del curador ad  litem  para llevar a cabo la notificación de la señora Luz  Miryam Gómez Sánchez y demás terceros  indeterminados con interés legítimo en dicha causa, no  podía desconocerse que el proceso dentro del cual resultaron  afectados inmuebles cuya propiedad reclama: «(…)  reviste  las características de una actuación compleja, no solo  por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento  –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya  titularidad se atribuye a familiares y amigos de Gonzalo Rodríguez  Gacha alias “el mexicano”- sino también por el  número de bienes involucrados –un aproximado de más  de 116 según lo expuesto por la resolución de inicio-  motivo por el cual término transcurrido desde el momento en  que se emitió la decisión cuestionada, esto es, 11 de  agosto de 2009 –misma que ha sido revocada, aclarada y  adicionada en diferentes ocasiones, además de la nulidad  decretada por la Fiscalía Delegada ante  [el]  Tribunal-,  a la fecha, es más que razonable para la etapa que se  adelanta, esto es, al Despacho para resolver los recursos  interpuestos en contra de la determinación que dio inicio a la  acción, una vez se logre la concurrencia, posesión y  notificación del curador ad litem»,  cuando  además la entidad instructora, en la medida de sus  posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia  posible.  

5.2.  Resaltó que, contrario al parecer del tutelante, no se habían  desconocido sus garantías constitucionales a  la igualdad, debido proceso y trabajo  por  cuanto la Fiscalía se ha ceñido al procedimiento y por  tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuación en  la cual el actor ha ejercido las facultades contempladas en la ley y  desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo  las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la  acción extintiva, sin que se le haya dado un trato  diferenciado al interior del proceso y quien además está  habilitado para ejercer la respectiva oposición a través  de los recursos de impugnación frente a las decisiones que  resulten adversas, estando pendiente la posesión del curador  ad  litem  para lo cual han sido proferidas tres resoluciones convocando a  auxiliares de la justicia para tal fin.  

5.3.  Finalmente, descartó  la estructuración de un perjuicio irremediable que ameritara  la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no  surgía una situación inminente, grave y que por lo  mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes e  impostergables.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue promovida por el accionante, quien sustentó así su  disenso con la determinación de primer grado:  

6.1.  Primeramente solicitó  la revocatoria de la decisión fundamentando su pretensión  en los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes  con la violación de sus garantías constitucionales.  

6.2.  Indicó que se apartaba de las consideraciones expuestas por el  Tribunal de Extinción de Dominio de esta ciudad en punto de la  inexistencia del perjuicio irremediable, habida cuenta que  el  mismo radica con ocasión del trámite extintivo que se  adelanta en su contra «(…)  por  el error judicial que conllevó a la nulidad de la resolución  que me exoneró, [el  cual]  ha causado un daño inminente a mi buen nombre y mi salud  mental y la mi familia»,  sin que se le pueda endilgar dicho yerro como tampoco la demora por  parte del ente fiscal accionado para realizar las labores de  notificación de la resolución de inicio de la acción.  

6.3.  Lo anterior, por cuanto han transcurrido «3  años»  que «(…)  para  la justicia es un lapso de tiempo razonable, pero para el ciudadano  que espera pacientemente, que ha colaborado con la justicia,  aportando sus pruebas, demostrando su inocencia es una eternidad»;  careciendo  de recursos económicos para su subsistencia al encontrarse  afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, sin que pueda  acceder créditos financieros mientras exista la investigación,  máxime cuando fue declarado inocente por las autoridades  judiciales en relación con los ilícitos por los cuales  fue procesado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

7. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

8. La  Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las  consideraciones que a continuación se exponen:  

9.  Según  lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

10.  Acorde  con la situación puesta a conocimiento de la Corte y de  acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la  improcedencia del amparo surge evidente tal como lo definió el  juez de primera instancia.  

11.  Resulta diáfano que actualmente se adelanta la acción  de extinción del  derecho de dominio respecto de los bienes del ciudadano  JORGE  GARCÍA RAMOS,  trámite  que adelanta la Fiscalía Veintiséis Especializada,  estimando comprometidos sus prerrogativas fundamentales al no haberse  emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los activos que se  hallan afectados desde el año 2016, lo cual, en sentir del  recurrente, le ha generado un perjuicio irremediable.  

12.  Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información  que reposa en el expediente y particularmente la respuesta ofrecida  por el ente instructor demandado, en providencia del 11 de agosto de  20091,  la otrora titular del despacho accionado dio inicio al proceso  extintivo contra los bienes de GARCÍA  RAMOS,  decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre los activos de su propiedad; seguidamente, al  resolver la censura horizontal promovida por el apoderado judicial  del tutelante, dicha funcionaria en proveído del 7 de junio de  20112,  revocó parcialmente la aludida resolución, disponiendo  el levantamiento de las medidas cautelares libradas sobre sus bienes.  

13.  Posteriormente, ante la solicitud incoada por el ciudadano GARCÍA  RAMOS, con miras a que se efectuara la cancelación de la  cautela inscrita sobre el vehículo de placas BNK-196, el  actual titular del despacho Fiscal demandado, al percatarse que la  determinación del 7  de junio de 2011 no fue objeto de consulta por parte del superior,  dispuso  en decisión del 27 de julio de 20153,  remitir la foliatura contentiva de la acción adelantada en  contra del tutelante, con destino a los Fiscales Delegados ante el  Tribunal Superior de Extinción de Dominio para lo de su  competencia; correspondiéndole a la  Fiscalía Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal de Distrito  para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos,  quien a través de la providencia adiada 7 de julio de 20164,  decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio y  sus adiciones, a efectos que se surtiera la debida notificación  de dicho proveído, y con ello garantizar las prerrogativas de  los terceros con interés en la actuación, disponiendo  igualmente la reinscripción de las medidas cautelares sobre  los bienes de  JORGE  GARCÍA RAMOS.  

14.  En  dicho contexto, para esta Sala de Decisión de Tutelas, no hay  razones para poner en entredicho el trámite que le ha  impartido el ente persecutor y mucho menos para predicar la  vulneración de garantías fundamentales, por varias  razones:  

14.1.  Como  se acaba de exponer, el proceso fue objeto de una decisión de  anulación cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase  inicial, hecho que, evitó un menoscabo al debido proceso de  las partes e intervinientes, determinación que, valga  resaltar, no admite cuestionamiento alguno.  

14.2.  Se tiene también que al asunto no puede restársele  complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes  afectados, que según se afirmó suman un total de 116.  

14.3.  Además, la considerable carga que maneja el regente del  despacho accionado, quien señaló que tiene a su cargo  95 carpetas, de las cuales 84 corresponden a causas que se adelantan  por la Ley 793 de 2002 y 11 asuntos bajo la Ley 1708 de 2004, que se  encuentran en fase inicial, no obstante, viene adelantando diferentes  actuaciones al interior de la causa tramitada en contra del  demandante, encontrándose pendiente la posesión del  curador ad  litem.  

15.  Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia  puede atribuirse al funcionario accionado y mucho menos compromiso de  los derechos fundamentales en detrimento del tutelante, puesto que su  actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al asunto a su  cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el plazo  razonable para adoptar alguna decisión de fondo.  

16.  Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste razón  al Tribunal a quo, el demandante ha ejercido sin tropiezo alguno el  derecho de defensa y contradicción dentro del asunto en  cuestión, garantías que igualmente pueden seguir  ejercitando con la interposición de los recursos frente a las  decisiones que resulten contrarias a sus intereses.  

17.  Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para  el recurrente se constituyó en virtud de la afectación  de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio,  debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo  transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que  allí se adoptaron, lo cual descarta cualquier omisión  por parte de la Fiscalía demandada, quien viene adelantando  las diligencias pertinentes para su impulso, de donde no puede  endilgase omisión o mora en su resolución, sin que  pueda descartarse la complejidad del caso.  

18.  Frente a tal particular, la Corte Constitucional en  sentencia  SU-394/16, acotó:  

25.  Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación  injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria  del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales  de la administración de justicia, cuya congestión  histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día,  por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la  presentación de la demanda y el momento en que se profiere  sentencia.  

   

26.  Esto  sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica  de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación,  que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el  proceso concluya con un fallo estimatorio.  

   

27.  En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción  de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se  encuentra en una situación de indefensión, puesto que a  diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una  providencia judicial, en el que existe una determinación que  puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o  extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe  pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la  ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción  de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones  tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en  la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá  de ser decidido en la sentencia.   

28.   En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que  se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y  que la parálisis o la dilación no es atribuible a su  conducta.   

(…)  

60.  En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección  de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en  materia del bloque de constitucionalidad, el  derecho a un plazo  razonable deriva  de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección  de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso,  respectivamente.  

   

61.  No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión  que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales,  en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir  con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de  evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia ha de  distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término  y la mora  judicial injustificada,  la cual se estructura a partir de los elementos descritos en  la Sentencia  T-230 de 2013,  así:  

   

a)  se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

b)  no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es  la congestión judicial o el volumen de trabajo; y  

c)  la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión  sistemática de los deberes por parte del funcionario  judicial.   

62.  Sobre este último elemento para estructurar la mora  judicial injustificada,  debe recordarse que desde la Sentencia  T-030 de 2005 la  Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las  providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el  magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el  proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas  para evitar la congestión del despacho judicial, así  como de las causas que no permitieron dictar una decisión  oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación  procesal “tienen  derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias  por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una  resolución pronta de los procesos”.  

   

63.  Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios  judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996  que les impone: i) respetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los  reglamentos; ii) desempeñar  con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner  en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la  administración y las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional.  

   

64.  En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con  aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de  procesos para justificar el incumplimiento de los términos  judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que  acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del  Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.  Como se  afirmó en la Sentencia  T-1068 de 2004 “no  puede aducirse por parte de un juez de la República que se  cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se  desatienden en otro”.  

65.  En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre  ante un perjuicio irremediable, “el  mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo  violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación  de los plazos puede estar justificada por  razones probadas y objetivamente insuperables que  impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En  otras palabras, “la  mora judicial sólo se justificaría en el evento en que,  ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el  juez correspondiente, surjan situaciones  imprevisibles e ineludibles que  no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados  por la ley”. (Subrayadas  y negritas de la Sala).  

19.  Se insiste, entonces, que en este particular evento el retraso en la  solución de la acción de extinción de dominio no  puede atribuirse al fiscal que actualmente la adelanta, por las  razones que se han recalcado en líneas anteriores, sin que  pueda exigírsele ahora que declare cerrado el debate  probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la extinción,  según el querer del actor, lo cual, tal como lo precisó  el a-quo, descarta la configuración de un perjuicio  irremediable que torne viable la petición de amparo como  mecanismo  transitorio.  

20.  Aunado a lo anterior, la actuación está en curso y es  al interior de la misma donde el interesado tiene la posibilidad de  activar el derecho de defensa mediante la petición de pruebas  y oposición frente a las que se alleguen y con la  interposición de recursos respecto de las decisiones que lo  afecte.  

21.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión de la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, tal y como se indicó al inicio de estos  considerandos.  

22.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Ver Folios 49 a 86. Cuaderno de primera instancia.  

2          Ver Folios 88 a 98 del Cuaderno de primera instancia.  

3          Visible en folios 99 al 102. Cuaderno del Tribunal.  

4          Ver folios 111 al 122. Cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *