STP8344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8344-2018  

Radicación  n° 99189  

Acta 213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano WILSON  ARMANDO MORENO FONSECA,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, así como también a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que cursa en su contra por los punibles de hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  bajo la radicación nº. 11001600001520130659501.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

2.1.  El  13 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró  penalmente responsable al ciudadano WILSON ARMANDO MORENO FONSECA por  los delitos de hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  imponiéndole una pena de 222 meses de prisión e  inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término de la sanción  principal.  

2.2. La referida  determinación fue apelada por el defensor del accionante1,  siendo  desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta urbe, a través de proveído  del 18 de diciembre de 2017, quien confirmó el fallo  recurrido;  y al  no ser impugnada extraordinariamente dicha decisión, regresó  el expediente a la judicatura a quo, que, mediante auto del 26 de  junio cursante, se ciñó a lo resuelto por el superior,  remitiendo el expediente con destino al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.  

2.3. Protesta el  interesado, básicamente, porque, a su juicio, ni él ni  su abogado fueron notificados o convocados para asistir a la lectura  de la providencia que resolvió el recurso vertical, lo cual  impidió que concurrieran a la mentada vista pública y  promovieran el extraordinario de casación contra la aludida  determinación, señalando que se percató de lo  sucedido «casualmente  el día que fui capturado dentro de otro proceso o  investigación que se llevaba a cabo por parte de la Fiscalía  General de la Nación».  

2.4. Refiere que,  posteriormente, envió a un familiar al Cuerpo Colegiado  accionado, con el propósito de preguntar por qué no le  informaron sobre aquella audiencia,  respondiéndole  que «para  eso tenía que presentar un escrito o solicitud para que le  informaran si habían enviado telegramas a mi abogado y a mí  como procesado condenado (…)»,  hecho que le fue «humanamente  imposible»  corroborar.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se «(…)  proceda a ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá (…), [que]  decreten la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de  lectura de fallo llevada a cabo el 18 de diciembre de 2017 y todas  las actuaciones posteriores y se cite a la defensa en debida forma a  la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, para  ejercer el DERECHO A LA DEFENSA».  

            

IV. INFORME DE LOS          ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

4. El abogado  Manuel  Alarcón González,  apoderado judicial del ciudadano WILSON ARMANDO MORENO FONSECA, se  pronunció coadyuvando la petición de amparo promovida  por el actor.  

5. El Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, además  de manifestar el trámite del proceso confutado, en el ámbito  de su competencia, exteriorizó que desconoce si el Tribunal  accionado cumplió o no con el deber de realizar las  notificaciones correspondientes para la celebración de la  vista de lectura de fallo referente con el recurso de apelación  promovido por el defensor técnico del procesado.  

6.  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  señaló que luego de requerir al Secretario de dicha  Corporación a efectos que rindiera un informe relacionado con  las comunicaciones dirigidas a las partes y demás  intervinientes dentro de la causa penal tramitada en contra del  tutelante, a fin que asistieran a la mentada audiencia, dicho  empleado indicó que «(…)  revisadas  las carpetas de archivo correspondientes (i) se encontró el  oficio T 5 H.m 7727 de 7 de diciembre de 2017 enviado al aquí  accionante con recibido de esa misma data y (ii) en lo que atañe  al oficio T5 H.m 7728 cuyo destinatario es el doctor Manuel Antonio  Alarcón González, quien fungió como defensor del  acusado “se  presume fue entregado, ya que no existe informe o novedad con la que  se vislumbre que no se llevó a cabo la diligencia de  notificación adelantada”».  

6.1.  Por tanto, para la Colegiatura demandada «(…)  se  advierte que contrario a lo afirmado por el tutelante MORENO FONSECA,  por lo menos en lo que respecta a la citación efectuada para  enterarlo de la audiencia de lectura de falló se efectuó  oportuna y debidamente, lo que evidencia que era su decisión  asistir o no»,  lo cual, es demostrativo de la ausencia de trasgresión de las  garantías constitucionales del actor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corte.  

8.  La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela.  

9. En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

10.  Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este  amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

11.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480/11).  

12.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

13.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta  Sala de Decisión de Tutelas que la pretensión del  accionante está encaminada a que la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia celebrada el 18 de diciembre de 2017, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso radicado con el nº. 11001600001520130659501,  sea dejada sin efectos, porque, a su parecer, ni él ni su  defensor técnico fueron convocados o notificados para la  debida asistencia, situación que le vedó la oportunidad  de recurrir en casación.  

14.  En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el  amparo solicitado por WILSON  ARMANDO MORENO FONSECA,  debido a que en la foliatura de este asunto constitucional se  advierte con nitidez que, al procesado en mención, el 7 de  diciembre de 2017 le fue enviada la señalada citación a  la dirección «CARRERA  82 A Nº 62 D – 41 SUR APARTAMENTO 302»,  en la ciudad de Bogotá, la cual fue recibida personalmente por  el accionante.  

15.  Así las cosas, se afirma que el tutelante, a pesar de saber  que en su contra existía un proceso penal por la presunta  comisión de los ilícitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, voluntariamente  decidió desentenderse del desarrollo de dicho recurso.  

16.  La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, pese a que  fue debidamente notificado sobre la realización de la vista de  lectura de fallo por parte del Tribunal demandado, donde se definiría  la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse  sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano,  frente a su situación de procesado, era «Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia»2,  máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente  de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud,  dada sus serias consecuencias.  

17.  No obstante, el interesado, al margen de si su apoderado judicial fue  enterado de la mentada diligencia, en  ejercicio de su derecho de defensa  material,  dejó de activar el instrumento de la casación3,  mediante el cual podía alcanzar  lo pretendido (artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  incumpliendo así con la condición de procedibilidad de  la petición de tutela consistente en que empleara los medios  ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus  intereses.  

18. Y  si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de  defensa debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo  125-7, en concordancia con el 130 y 182 ibídem),  también lo es que el accionante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de  dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. N° 88503).  

19.  Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

20.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para  poner de presente sus desavenencias, a través de la citada  herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de WILSON  ARMANDO MORENO FONSECA,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo  las vías legales e idóneas para ello.  

21.  Por  tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no  se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

22. En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  WILSON  ARMANDO MORENO FONSECA,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Información          suministrada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

2          Artículo          95-7 Superior.  

3          Ver,          entre otros pronunciamientos, CSJ          STP14749-2016,          13 Oct. 2016, Rad. N° 88503.      

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