Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8343-2018
Radicación n° 99125
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por BILLY JHONNY REINA GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de la doble instancia, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el n° 11001-60000-212-2015-00492-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 17 de mayo de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a BILLY JHONNY REINA GARZÓN, como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado (artículo 210 del Código Penal, en concordancia con el canon 211-2 ibídem).
2. El 18 de julio siguiente, el ente investigador presentó escrito de acusación en disfavor de REINA GARZÓN, por el referido punible, ante la titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, el cual fue verbalizado el siguiente 14 de septiembre.
3. Posteriormente, el 27 de octubre de 2017, la última agencia judicial en cita llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual fue solicitada por la fiscalía el decreto de varias pruebas testimoniales y documentales; por su parte, el abogado defensor, pidió «la exclusión» de una de ellas, en virtud de los artículos 29 Superior, 6, 23 y 177-5 de la Ley 906 de 2004, por considerarlas «impertinentes e inconducentes». No obstante, el referido fallador ordenó su práctica en el juicio oral.
4. Frente a la decisión en comento, el acusado REINA GARZÓN, a través de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, porque fue «decretad[a] la prueba de la fiscalía con respecto al testimonio del señor 5. Investigador LUIS RICARDO CASTAÑEDA investigador de GEDES y en su defecto Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de junio de 2016 sobre modos (sic) operandi en el efecto que el fiscal pretende presentar prueba trasladada que ya fueron (sic) objeto de pronunciamiento en otro proceso».
5. Por ende, la defensa estimó que tal probanza se convierte «en una prueba ilegal porque el investigador se dedicó a buscar otro expediente, otra persona que no tienen ni relación ni objeto, ni causa ni sujetos dentro de la investigación, vulnerando los modulares de la actividad procesal. Pretende con ello demostrar el modus operandi dando tratamiento a señor BILLY JHONY REINA de una BACRIM».
6. La aludida agencia judicial no repuso la providencia cuestionada, porque fue sustentado indebidamente el señalado medio de protección, al paso que denegó la impugnación ante el superior, toda vez que, de acuerdo con el canon 177-4 de la Ley 906 de 2004, no procede la alzada contra la providencia que admite la práctica de pruebas en el juicio oral.
7. Seguidamente, la defensa presentó instrumento de queja contra esta última determinación, ocasionando el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (precepto 179C ibídem); cuerpo colegiado que, mediante auto del 16 de marzo de 2018, lo desechó, por cuanto el recurrente no presentó dentro del término legal la respectiva sustentación.
8. El interesado protesta por las decisiones judiciales relatadas, habida cuenta que, en su criterio, constituyen vía de hecho, pues considera que, de acuerdo con el artículo 177-5 de la Ley 906 de 2004, el auto que decidió «no excluir» la prueba de la fiscalía, consistente en el testimonio de Luis Ricardo Castañeda Rodríguez (investigador de GEDES), es apelable, sumado a que con «el recurso de reposición quedó debidamente sustentado el recurso de queja», en virtud de la oralidad contemplada en el sistema penal acusatorio.
III. PRETENSIONES
El señor BILLY JHONNY REINA GARZÓN solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene la exclusión de la prueba testimonial decretada al interior del mencionado proceso.
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República allegaron copias de las decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado, en el ámbito de sus competencias.
2. El Fiscal 268 Seccional CAPIV-GEDES de esta ciudad informó que el presente amparo no tiene vocación de prosperidad porque «los mecanismos para atacar las decisiones no compartidas ya precluyeron».
3. La Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá manifestó que las determinaciones atacadas son razonables. Adicionalmente, esta última entidad exteriorizó que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que:
[N]o se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, escenario en el cual el defensor puede realizar contrainterrogatorio e impugnar credibilidad a los testigos. Igualmente en el alegato de conclusión puede solicitar la exclusión de pruebas y finalmente si la sentencia es adversa a sus intereses puede interponer el recurso de apelación y si es del caso el recurso extra ordinario de casación.
(…)
En la decisión proferida por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá no se advierte que se haya incurrido en defecto procedimental o material, porque en la misma se indica que contra el auto que admite la práctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador no procede el recurso de apelación. Situación que ha sido decantada por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en radicado AP4812-2016 (…). Cabe resaltar que en la misma jurisprudencia esa Corporación indicó que el auto que decide sobre la exclusión de prueba a practicar en el juicio oral es apelable, indistintamente si se admite o niega por cuanto la introducción de medio probatorio puede afectar derechos fundamentales y precisamente en ese tópico, la Corte Suprema de Justicia indicó:
“la Corte hace hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación”
Al efecto se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al Juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la improcedencia de lo solicitado.
(…)
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018).
3. En el caso concreto, el problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desechar el recurso de queja interpuesto por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZÓN, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, consistente en la negativa de la exclusión de una prueba testimonial decretada al interior del asunto que originó el presente trámite constitucional, lesionó o no su garantía judicial al debido proceso, en su acepción de la doble instancia, en atención a que, supuestamente, el numeral 5º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de apelar la providencia que resuelve tal postulación; previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por BILLY JHONNY REINA GARZÓN está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía judicial invocada, tal y como lo sostuvo la Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por BILLY JHONNY REINA GARZÓN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria