STP8334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8334-2018  

Radicación  Nº 98912  

Acta  210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS  RENGIFO POSADA contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2018  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Pereira y Fiscalía 1ª Especializada de Armenia, dentro  del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos  de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y  extorsión agravada tentada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  así:  

Argumenta el  demandante que el día 2 de enero de la presente anualidad,  cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante  de Pereira, se disponía dar inicio a la audiencia de juicio  oral en el proceso que se adelanta en su contra, su abogado defensor  le indicó que era más conveniente aceptar los cargos  formulados por la Fiscalía, pese a que anteriormente habían  acordado demostrar su inocencia a través de un juicio,  excluyendo la posibilidad de cualquier tipo de negociación.  

Considera que con  la anterior manifestación se vulneraron sus derechos  fundamentales al no contar con una defensa técnica adecuada,  lo que conllevó que en medio de su alteración emocional  aceptara los cargos, sin que el juez de conocimiento realizara un  control a su aceptación para determinar que la misma fue  libre, consciente y voluntaria.  

Resalta que aceptó  una condena y le impusieron otra, pues una vez concluida la  audiencia, su abogado le manifestó que la señora Fiscal  se había equivocado porque la pena impuesta fue de 28 años  y 1 mes y no de 27 años como le propusieron inicialmente.  

Además,  arguye que el 4 de enero del presente año el abogado le puso  de presente un documento donde renunciaba a asistir a la lectura del  fallo, vulnerando su derecho de defensa y negándose el acceso  a la justicia al no poder poner en consideración de este  Tribunal su sentencia.  

En  consecuencia, solicita: “1.  Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. 2. Se ordene al Juez del Circuito  Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, y en tránsito,  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del día  2 de enero de 2018 y se cite nuevamente a la realización de la  audiencia de juicio, prevista para dicha fecha”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Armenia ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción:  

1.  La Fiscal 1ª Especializada de Armenia, además de realizar  un resumen de la actuación adelantada contra JUAN CARLOS  RENGIFO POSADA, quien fue acusado por los delitos de concierto para  delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso  homogéneo simultáneo y, extorsión agravada  tentada, indicó que la negociación avalada por el juez  de conocimiento se concretó hasta el día de la  audiencia de juicio oral, en virtud a que si bien el acusado  anteriormente rindió interrogatorio con fines de preacuerdo,  luego se retractó del mismo y el proceso continuó con  el trámite normal.  

Advirtió  que en ningún momento observó algún tipo de  trastorno en la personalidad del accionante, es más, el juez  de conocimiento lo interrogó sobre la libertad de la decisión  de aceptar los cargos y éste manifestó que su decisión  era voluntaria y libre.  

Considera  que el procesado accionante está inmerso en confusiones  derivadas de las diferentes conversaciones que se sostuvieron para  preacordar la sanción a la que finalmente fue condenado a  cambio de aceptar los cargos imputados y por los que fue acusado.  

2. Las demás  autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio  dentro de traslado concedido para el efecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, declarando improcedente el amparo solicitado, al  no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, como quiera que el actor no  agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a  su disposición para censurar la decisión que lo  condenó.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, refiriendo  que no interpuso el recurso de apelación por cuanto su  defensor le hizo suscribir un documento en el cual manifestaba su  deseo de no acudir a la audiencia de lectura del fallo, sin que dicho  profesional luego le informara que debía interponer el  recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  al ser su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en  cuestionar la sentencia proferida el 5 de enero de 2018 contra JUAN  CARLOS RENGIFO POSADA por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Pereira, que lo condenó anticipadamente a la  pena de  337 meses de prisión, multa en el equivalente a 5.001 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el  término de 20 años,  como «coautor  del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia y de  conformidad con el preacuerdo por él celebrado con la  Fiscalía…»;  al  considerar el demandante que se incurrió en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, al no realizarse un  control formal y material a la manifestación de aceptación  de los cargos, se le impuso una sanción mayor a la que le  correspondía y que fue pre acordada, así como que no se  le permitió interponer los recursos de ley contra dicha  decisión, amén de no ejercerse una  adecuada y debida defensa técnica.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia  que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, reprochando una violación directa de la ley  sustancial y procesal; no obstante, dicha situación bien pudo  ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de  sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación,  incluso a través del recurso extraordinario de casación,  lo cual no se hizo, medios idóneos para la protección  de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar  la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

Lo  anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde  un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra,  tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de  las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le  condenó, es más, en la sesión de audiencia  pública celebrada el 2 de enero de 2018 y en la que se aprobó  el preacuerdo celebrado en las partes, decisión que por cierto  tampoco fue impugnada, se expresó de manera clara que la  sentencia a emitir sería de carácter condenatoria en  los términos de la negociación debidamente aprobada,  esto es, que se le impondría una pena de prisión de 337  meses, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión  agravada tentada y concierto para delinquir agravado.  

Es  más, el procesado pese a conocer la fecha y hora en que se  daría a conocer el mencionado fallo renunció a su  derecho a asistir a la misma, pues según puede advertirse del  audio que contiene dicha diligencia, la defensa presentó un  documento suscrito por éste, donde de manera clara indicó  que «Juan  Carlos Rengifo Posada, identificado con la C.C. No. […], en la  actualidad recluido en las instalaciones del INPEC del municipio de  Calarcá Quindío, sindicado dentro del proceso de la  referencia, por la presunta comisión del delito de secuestro  extorsivo y otros, me dirijo a usted de manera respetuosa con el fin  de manifestar que es mi deseo libre y voluntario de no asistir a la  audiencia de lectura de fallo programada para el día 5 de  enero del presente año. Así mismo manifiesto que  autorizo a mi defensa técnica, representada por el dr […]  para que en mi ausencia represente mi defensa material conforme a  poder ya otorgado…»; no  obstante, dicho profesional, concluida la lectura de la sentencia  condenatoria refirió no interponer el recurso de apelación  al estar conforme con la decisión.  

Circunstancia que  desvirtúa aquellas afirmaciones referentes al cercenamiento de  la posibilidad de la interposición de los recursos contra la  sentencia condenatoria, pues fue voluntad del procesado renunciar a  comparecer a la audiencia de lectura del mencionado fallo,  autorizando a su defensa para que lo representara en la misma, quien  guardó silencio sobre el particular  

Y  no podría señalarse que RENGIFO POSADA fue coaccionado  para que suscribiera dicho documento, pues no obra prueba de que ello  haya ocurrido, tan solo existen sus manifestaciones, las cuales por  cierto quedan desvirtuadas con el contenido del mencionado escrito y  las constancias allí suscritas, esto es, la presentación  personal que éste tuvo que hacer ante las directivas del  centro penitenciario donde se encuentra recluido.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el demandante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

7.  De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise  la valoración jurídica que efectuó el Juzgado  demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para  el proferimiento del fallo de condena, así como el proceso de  dosificación punitiva, es menester precisarle que tal  situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan  al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Por  tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente  al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones, máxime cuando según lo señalado en  su demanda y la impugnación, la sentencia proferida en su  contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era  contraria a derecho.  

Máxime  cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que  determinó el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la  manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada de la persona procesada de suscribir un preacuerdo en el  que aceptaba los cargos imputados de secuestro extorsivo agravado,  extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado  a cambio de que se le impusiera una pena de prisión de 337  meses.  

Si  en esas circunstancias el juez – como aconteció en el  sub examine – advirtió al acusado lo atinente al  allanamiento de cargos en virtud del preacuerdo celebrado y del  contenido del artículo 8º de la Ley 906 de 2004,  interrogándolo en el sentido de si la negociación  realizada la hizo de manera libre y voluntaria y si fue asesorado por  su defensor, y encuentra como respuesta un «SI», no puede  esperarse proceder distinto al que en este evento se dio, la  aprobación al preacuerdo y la anunciación de un fallo  condenatorio en los términos acordados, decisión que  por cierto fue notificada en estrados, sin que ninguno de los  intervinientes manifestara su oposición, lo que por cierto  descarta cualquier tipo de coacción o vicio del consentimiento  para que se llevara a cabo tal manifestación.  

Aspectos que por  cierto dejan sin validez las afirmaciones del acusado accionante en  cuanto fue condenado a una sanción mayor a la acordada, pues  basta revisar el audio que contiene la audiencia en la que se  socializó la negociación, para concluir que la pena  acordada fue de 337 meses de prisión, guarismo al que fue  condenado.  

Es  completamente inadmisible, entonces, que JUAN CARLOS RENGIFO POSADA  reclame la anulación del fallo cuando en ningún momento  comunicó al juzgador que sus derechos y garantías  estaban siendo vulnerados por cuanto se llevó cabo una  negociación consistente en la aceptación de los cargos  por los cuales fue acusado, cuando en realidad era inocente de los  mismos.  

8.  Y es  que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación y contradicción.  

Ahora,  el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia, no  implica per  se  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, máxime  cuando RENGIFO POSADA suscribió un preacuerdo en el que  aceptaba los cargos por los que fue acusado a cambio de la imposición  de una determinada sanción, el cual fue socializado en  audiencia para luego ser debidamente aprobado y éste no  manifestó oposición alguna.  

Al respecto, es  pertinente recordar lo señalado por la Sala de Casación  Penal frente el particular:  

[…]  la aceptación de la culpabilidad, sea unilateral o acordada,  presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminación  y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con inmediación y controversia probatoria (art. 8,  lit. l, C.P.P./2004). Así mismo, la terminación  anticipada del proceso en tal evento procede con solo un “mínimo  de prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad” (art.  327 C.P.P./2004).  

En  consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegación  de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o  indirecta entrañen la retractación del allanamiento,  salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la  violación a garantías fundamentales, tal y como lo  prescribe el parágrafo del artículo 293 procesal.  Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados  en los literales b) y k) del artículo 8 ibídem con  miras a la finalización anticipada del proceso, implica que de  hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte  improcedente la discusión sobre las garantías a la no  autoincriminación, a la inmediación y a la  contradicción de las pruebas, entre otras4.  

Aspecto  que por cierto, aprobación  del preacuerdo sin oposición alguna,  deja igualmente sin fundamento las apreciaciones del actor, en cuanto  fue coaccionado para que suscribiera el preacuerdo, pues de haber  sido así, lo más lógico, era que ante el juez  imparcial al que fue sometido a consideración el asunto,  hubiese manifestado su discrepancia, pero por el contrario, se  insiste, al interrogársele que si lo había suscrito en  forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor,  contesto que “SI”; luego aprobada la manifestación  de culpabilidad por parte del juez de conocimiento, se le concedió  el uso de la palabra para que interpusiera los recursos de ley, no  obstante, guardó silencio.  

De  otra parte, más allá de demostrar la inactividad  defensiva, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad  redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué  forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña,  quedando huérfana de sustentación la censura elevada  por el accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de JUAN CARLOS RENGIFO POSADA se garantizó  a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces  sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a  su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal se realizaron.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

9.  De otra parte, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

10.  Acorde  con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la  acción y no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

4          CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764  

      

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