Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8334-2018
Radicación Nº 98912
Acta 210
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS RENGIFO POSADA contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira y Fiscalía 1ª Especializada de Armenia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada tentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
Argumenta el demandante que el día 2 de enero de la presente anualidad, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, se disponía dar inicio a la audiencia de juicio oral en el proceso que se adelanta en su contra, su abogado defensor le indicó que era más conveniente aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, pese a que anteriormente habían acordado demostrar su inocencia a través de un juicio, excluyendo la posibilidad de cualquier tipo de negociación.
Considera que con la anterior manifestación se vulneraron sus derechos fundamentales al no contar con una defensa técnica adecuada, lo que conllevó que en medio de su alteración emocional aceptara los cargos, sin que el juez de conocimiento realizara un control a su aceptación para determinar que la misma fue libre, consciente y voluntaria.
Resalta que aceptó una condena y le impusieron otra, pues una vez concluida la audiencia, su abogado le manifestó que la señora Fiscal se había equivocado porque la pena impuesta fue de 28 años y 1 mes y no de 27 años como le propusieron inicialmente.
Además, arguye que el 4 de enero del presente año el abogado le puso de presente un documento donde renunciaba a asistir a la lectura del fallo, vulnerando su derecho de defensa y negándose el acceso a la justicia al no poder poner en consideración de este Tribunal su sentencia.
En consecuencia, solicita: “1. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al Juez del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, y en tránsito, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del día 2 de enero de 2018 y se cite nuevamente a la realización de la audiencia de juicio, prevista para dicha fecha”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Armenia ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción:
1. La Fiscal 1ª Especializada de Armenia, además de realizar un resumen de la actuación adelantada contra JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, quien fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo simultáneo y, extorsión agravada tentada, indicó que la negociación avalada por el juez de conocimiento se concretó hasta el día de la audiencia de juicio oral, en virtud a que si bien el acusado anteriormente rindió interrogatorio con fines de preacuerdo, luego se retractó del mismo y el proceso continuó con el trámite normal.
Advirtió que en ningún momento observó algún tipo de trastorno en la personalidad del accionante, es más, el juez de conocimiento lo interrogó sobre la libertad de la decisión de aceptar los cargos y éste manifestó que su decisión era voluntaria y libre.
Considera que el procesado accionante está inmerso en confusiones derivadas de las diferentes conversaciones que se sostuvieron para preacordar la sanción a la que finalmente fue condenado a cambio de aceptar los cargos imputados y por los que fue acusado.
2. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro de traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declarando improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para censurar la decisión que lo condenó.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, refiriendo que no interpuso el recurso de apelación por cuanto su defensor le hizo suscribir un documento en el cual manifestaba su deseo de no acudir a la audiencia de lectura del fallo, sin que dicho profesional luego le informara que debía interponer el recurso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en cuestionar la sentencia proferida el 5 de enero de 2018 contra JUAN CARLOS RENGIFO POSADA por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, que lo condenó anticipadamente a la pena de 337 meses de prisión, multa en el equivalente a 5.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el término de 20 años, como «coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y de conformidad con el preacuerdo por él celebrado con la Fiscalía…»; al considerar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no realizarse un control formal y material a la manifestación de aceptación de los cargos, se le impuso una sanción mayor a la que le correspondía y que fue pre acordada, así como que no se le permitió interponer los recursos de ley contra dicha decisión, amén de no ejercerse una adecuada y debida defensa técnica.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una violación directa de la ley sustancial y procesal; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas fuera del original).
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le condenó, es más, en la sesión de audiencia pública celebrada el 2 de enero de 2018 y en la que se aprobó el preacuerdo celebrado en las partes, decisión que por cierto tampoco fue impugnada, se expresó de manera clara que la sentencia a emitir sería de carácter condenatoria en los términos de la negociación debidamente aprobada, esto es, que se le impondría una pena de prisión de 337 meses, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado.
Es más, el procesado pese a conocer la fecha y hora en que se daría a conocer el mencionado fallo renunció a su derecho a asistir a la misma, pues según puede advertirse del audio que contiene dicha diligencia, la defensa presentó un documento suscrito por éste, donde de manera clara indicó que «Juan Carlos Rengifo Posada, identificado con la C.C. No. […], en la actualidad recluido en las instalaciones del INPEC del municipio de Calarcá Quindío, sindicado dentro del proceso de la referencia, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo y otros, me dirijo a usted de manera respetuosa con el fin de manifestar que es mi deseo libre y voluntario de no asistir a la audiencia de lectura de fallo programada para el día 5 de enero del presente año. Así mismo manifiesto que autorizo a mi defensa técnica, representada por el dr […] para que en mi ausencia represente mi defensa material conforme a poder ya otorgado…»; no obstante, dicho profesional, concluida la lectura de la sentencia condenatoria refirió no interponer el recurso de apelación al estar conforme con la decisión.
Circunstancia que desvirtúa aquellas afirmaciones referentes al cercenamiento de la posibilidad de la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria, pues fue voluntad del procesado renunciar a comparecer a la audiencia de lectura del mencionado fallo, autorizando a su defensa para que lo representara en la misma, quien guardó silencio sobre el particular
Y no podría señalarse que RENGIFO POSADA fue coaccionado para que suscribiera dicho documento, pues no obra prueba de que ello haya ocurrido, tan solo existen sus manifestaciones, las cuales por cierto quedan desvirtuadas con el contenido del mencionado escrito y las constancias allí suscritas, esto es, la presentación personal que éste tuvo que hacer ante las directivas del centro penitenciario donde se encuentra recluido.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, así como el proceso de dosificación punitiva, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, máxime cuando según lo señalado en su demanda y la impugnación, la sentencia proferida en su contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era contraria a derecho.
Máxime cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que determinó el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de la persona procesada de suscribir un preacuerdo en el que aceptaba los cargos imputados de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado a cambio de que se le impusiera una pena de prisión de 337 meses.
Si en esas circunstancias el juez – como aconteció en el sub examine – advirtió al acusado lo atinente al allanamiento de cargos en virtud del preacuerdo celebrado y del contenido del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, interrogándolo en el sentido de si la negociación realizada la hizo de manera libre y voluntaria y si fue asesorado por su defensor, y encuentra como respuesta un «SI», no puede esperarse proceder distinto al que en este evento se dio, la aprobación al preacuerdo y la anunciación de un fallo condenatorio en los términos acordados, decisión que por cierto fue notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes manifestara su oposición, lo que por cierto descarta cualquier tipo de coacción o vicio del consentimiento para que se llevara a cabo tal manifestación.
Aspectos que por cierto dejan sin validez las afirmaciones del acusado accionante en cuanto fue condenado a una sanción mayor a la acordada, pues basta revisar el audio que contiene la audiencia en la que se socializó la negociación, para concluir que la pena acordada fue de 337 meses de prisión, guarismo al que fue condenado.
Es completamente inadmisible, entonces, que JUAN CARLOS RENGIFO POSADA reclame la anulación del fallo cuando en ningún momento comunicó al juzgador que sus derechos y garantías estaban siendo vulnerados por cuanto se llevó cabo una negociación consistente en la aceptación de los cargos por los cuales fue acusado, cuando en realidad era inocente de los mismos.
8. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación y contradicción.
Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, máxime cuando RENGIFO POSADA suscribió un preacuerdo en el que aceptaba los cargos por los que fue acusado a cambio de la imposición de una determinada sanción, el cual fue socializado en audiencia para luego ser debidamente aprobado y éste no manifestó oposición alguna.
Al respecto, es pertinente recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal frente el particular:
[…] la aceptación de la culpabilidad, sea unilateral o acordada, presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminación y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación y controversia probatoria (art. 8, lit. l, C.P.P./2004). Así mismo, la terminación anticipada del proceso en tal evento procede con solo un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (art. 327 C.P.P./2004).
En consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegación de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o indirecta entrañen la retractación del allanamiento, salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la violación a garantías fundamentales, tal y como lo prescribe el parágrafo del artículo 293 procesal. Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 ibídem con miras a la finalización anticipada del proceso, implica que de hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte improcedente la discusión sobre las garantías a la no autoincriminación, a la inmediación y a la contradicción de las pruebas, entre otras4.
Aspecto que por cierto, aprobación del preacuerdo sin oposición alguna, deja igualmente sin fundamento las apreciaciones del actor, en cuanto fue coaccionado para que suscribiera el preacuerdo, pues de haber sido así, lo más lógico, era que ante el juez imparcial al que fue sometido a consideración el asunto, hubiese manifestado su discrepancia, pero por el contrario, se insiste, al interrogársele que si lo había suscrito en forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor, contesto que “SI”; luego aprobada la manifestación de culpabilidad por parte del juez de conocimiento, se le concedió el uso de la palabra para que interpusiera los recursos de ley, no obstante, guardó silencio.
De otra parte, más allá de demostrar la inactividad defensiva, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de JUAN CARLOS RENGIFO POSADA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se realizaron.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
9. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
10. Acorde con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción y no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
4 CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764