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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8325-2018
Radicación n° 98860
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, las Fiscalías Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca), Treinta y Una y Treinta y Dos Seccionales de Moniquirá (Boyacá), así como la Cincuenta y Dos Seccional de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y petición, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales y Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos con sede en Moniquirá (Boyacá), al igual que a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y las partes e intervinientes dentro del asunto penal que dio origen a este trámite constitucional (Radicado 156866103193201480160).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 8 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Moniquirá, fue celebrada audiencia preliminar de legalización de captura a José Tomás Cruz Forero, tras haber sido aprehendido en flagrancia el 6 de idénticos mes y año, por la Policía Nacional, en la conducción del automotor de placas STX-871 con sustancias alucinógenas, en la vía «que de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga».
2. En aquella fecha, también fue realizada, a petición de la Fiscalía Treinta y dos Seccional de dicha territorialidad, diligencia de incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo del mencionado coche, pues, de acuerdo con la experticia PIPH, se trataba de «cannabis o marihuana» con un peso neto de 753.25 kilogramos, frente a lo cual accedió la falladora en comento, en el sentido que «legaliz[ó] la incautación del vehículo y en cuanto a las sustancias alucinógenas (…) ordenó la destrucción».
3. A continuación de la referida vista pública, la misma delegada del órgano investigativo formuló imputación a José Tomás Cruz Forero, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor, cargo que no aceptó el implicado en esa etapa.
4. Evacuada la diligencia anterior, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, previo requerimiento del ente investigador, ordenó la detención preventiva en lugar de residencia al procesado, decisión que fue apelada por la fiscalía y revocada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido que «aplic[ó] la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al imputado y compuls[ó] copias a la fiscalía (sic) seccional (sic) de Moniquirá para que se investigue por FUGA DE PRESOS»1.
5. Posteriormente, la interesada SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, a través de apoderado especial, pidió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Moniquirá, la entrega provisional del citado automotor, tras invocar que ella es la propietaria del mismo y tener la calidad de «tercero de buena fe»; postulación que, a través de proveído del 25 de marzo de 2015, fue resuelta desfavorablemente.
6. Más tarde, la suplicante del amparo reiteró dicha solicitud ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la que se definió, mediante auto del 16 de abril de 2015, de forma adversa a sus intereses, al estimar la señalada autoridad judicial que tal vehículo constituía un elemento material probatorio al interior de la causa seguida contra Cruz Forero, por la presunta comisión del ilícito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.
La demandante, inconforme con la última decisión, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá2.
7. La etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra José Tomás Cruz Forero, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien, después del trámite de rigor3 y del allanamiento a cargos del acusado en la audiencia preparatoria, el 19 de agosto de 2016 dictó sentencia condenatoria; y, así mismo, resolvió:
TERCERO: Negar la entrega y/o comiso del vehículo (…) de placas STX 871 Envigado – Antioquia, modelo 2011, número de motor 6HE1416415, chasis No 9GDFSR323BB536, cuya propietaria es la señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, el cual era conducido por el señor JOSÉ TOMAS (sic) CRUZ FORERO el día de la comisión del delito de acuerdo a la solicitud de parte y en su lugar ponerlo a disposición de la investigación que adelanta la Fiscalía de Palmira-Valle, con código único de investigación 765206000182201500400, de acuerdo a lo dicho supra.
Lo anterior, al aludir la mencionada célula judicial que se desconocía si la accionante SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, tuvo o no algún grado de conocimiento o participación en la conducta desplegada por José Tomás Cruz Forero, en la fecha en que fue capturado en flagrancia por transportar estupefacientes, en la vía «que de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga».
8. En cuanto a la negativa de la entrega del aludido automotor, la peticionaria apeló la determinación en comento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, resolvió inhibirse para desatar el citado recurso vertical, tras considerar que el supuesto apoderado de la recurrente no gozaba de «poder especial para actuar como tal».
9. En firme la sentencia condenatoria, la actuación fue devuelta al despacho de origen y éste lo remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá, quien vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a Cruz Forero, recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.
10. Posteriormente, previa solicitud de la interesada, la Fiscalía Cincuenta y dos Seccional de Palmira (Valle del Cauca), informó a la demandante que «la indagación adelantada por el delito de TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES con radicado SPOA 7652060001822015004004 (…) correspondió por asignación a este despacho a partir del 8 de abril de 2015, y fue remitida por competencia territorial a la Unidad Seccional de Cundinamarca en el mes de junio del mismo año, asignada al despacho Fiscal 3º Seccional de Funza a partir del 15 de julio de 2015».
Debido a ello, la accionante presentó, el 29 de enero de 2018, derecho de petición ante esta última delegada del ente investigador, a efectos que le indicara «cual (sic) es el tramite (sic) al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de mi vehículo», sin que a la fecha haya recibido respuesta.
11. Protesta la interesada porque, en su criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Boyacá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca), incurrieron en «vía de hecho», por «no pronunciarse de fondo sobre el comiso o la entrega o no del vehículo; (…) inhibirse de conocer, por considerar que no se estaba legitimado en la causa el abogado; (…) no tomar una decisión en concreto sobre las solicitudes elevadas por la tercero de buena fe», respectivamente, lo cual ocasiona «el deterioro del automotor el cual, se encuentra al sol y al agua».
III. PRETENSIONES
La demandante pide: (i) se conceda el amparo de sus garantías fundamentales invocadas; y (ii) se ordene la entrega, en su favor, del vehículo de placas STX-871, por ser su propietaria.
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Boyacá, la Fiscalía Cincuenta y dos Seccional de Palmira, las Fiscalías Treinta y una y Treinta y dos Seccional, así como los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales, autoridades con sede en Moniquirá, manifestaron, en el ámbito de sus correspondientes competencias, el trámite del proceso confutado.
2. El Procurador 174 Judicial II de Tunja, además de lo anterior, expresó que «no se observa afectación a derechos fundamentales», por cuanto «el rodante está involucrado en la comisión de un delito doloso y es menester se indague quienes (sic) participaron en el mismo, pues tal como lo advirtió el juez fallador, dado que no se adelantó el debate oral, por mediar allanamiento a cargos, no se pudo establecer probatoriamente la buena fe de la peticionaria (…), o descartar la misma»; sumado a que «hay una investigación en curso, [y] es en su interior, dónde (sic) debe resolverse la suerte del vehículo».
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. exteriorizó que, en cumplimiento de un mandato legal, se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues no está facultada para adelantar asuntos de esa naturaleza, debido a que, según el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
4. Las otras autoridades judiciales, pese haber sido informadas acerca de la existencia de este trámite constitucional, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.
2. En el caso concreto, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos a resolver:
2.1. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Boyacá, lesionaron o no las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, en atención a que aquella autoridad se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 19 de agosto de 2016, al interior de la causa 156866103193201480160; y esta última, presuntamente, omitió pronunciarse de fondo «sobre el comiso o la entrega o no del vehículo» de placas STX-871.
2.2. Definir si la Fiscalía Tercera Seccional de Funza vulneró o no el derecho fundamental de petición de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que, supuestamente, no ha resuelto la solicitud formulada el pasado 29 de enero, consistente en que le informara «cual (sic) es el tramite (sic) al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de mi vehículo».
3. La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con garantías superiores deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (CC T-480-2011 y CSJSTP2616-2018, 22 feb. 2018, Radicado 97155).
4. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone a la interesada la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
5. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, la accionante debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
6. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la demandante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que el mismo fenezca, no podrá, posteriormente, acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho esencial (CC T-480-2011 y CSJSTP2616-2018, 22 feb. 2018, Radicado 97155).
7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la peticionaria para hacer uso oportuno y adecuado de los mismos.
8. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, en cuanto a sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Departamento de Boyacá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Lo anterior, obedece a que en la foliatura de este asunto constitucional se observa con nitidez que el mencionado fallador singular, en audiencia preparatoria celebrada el 26 de febrero de 2016, le informó al supuesto mandatario de la interesada, en su condición de «tercero de buena fe» y con interés en las resultas de dicho asunto, que no ostentaba poder para representarla. Sin embargo, desatendió tal advertencia. El mismo tópico fue abordado por el citado cuerpo colegiado en la providencia del 5 de diciembre de 2017, así:
El abogado (…), que defiende los intereses del declarado penalmente responsable, según poder especial que CRUZ FORERO le otorgara para representar sus intereses a partir de la audiencia preparatoria, en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2016, al momento que se le otorgó la palabra para pronunciarse en los términos del artículo 447 del C.P.P. sobre las condiciones personales, familiares y sociales de su representado para efectos de la dosificación de la pena y asuntos aledaños, asumió la vocería de la señora BALAGUERA MAYORGA para deprecar, a contravía del pedido de comiso de la fiscalía, se le ordenara la entrega del automotor.
Era carga de este profesional del derecho, si pretendía agenciar tal pedimento, acreditar su condición de mandatario de la señora BALAGUERA MAYORGA, pero, ello no ocurrió, pues en autos no obra poder especial al efecto, ni de carácter verbal ni menos escrito.
Esa situación ya había sido advertida por el juzgado de conocimiento, según se observa a folio 167, al advertirle en oficio No. 2438 de 12 de junio de 2015 al Dr. (…) que no se le podía tener como vocero de la señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA por no aparecer acreditado como su apoderado y le pide aporte el respectivo poder.
Esa advertencia fue preterida porque a pesar que después se celebraron la audiencia preparatoria (26 de febrero de 2016), la audiencia de juicio oral (5 de julio de 2016) en la que CRUZ FORERO se allanó y la audiencia de lectura de fallo (19 de agosto de 2016), en ninguna de ellas se aportó el poder que habilitara al togado para actuar a nombre de ese tercero y de hecho en esta última audiencia, en la que se interpuso el recurso, el abogado (…) se presentó sólo como defensor de JOSE (sic) TOMAS (sic) CRUZ FORERO.
Acota la Sala que si bien se aportó copia del acta de una audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, en la que se consigna la actuación desplegada para despachar la petición de quien se presentó como apoderado de la señora BALAGUERA MAYORGA relativa a la entrega del automotor, allí no se indica quien (sic) es ese apoderado, pues si bien al comienzo del acta se registra el nombre de los intervinientes, empezando por el del juez y el fiscal, a continuación se señala el defensor e indiciado, sin que en ninguna parte se diga que ese defensor sea al mismo tiempo el apoderado de la tercero a cuyo nombre se eleva la solicitud, ni que esta hubiese hecho presencia.
Tampoco obra anotación alguna de que hubiese sido aportado poder a favor de ese apoderado, ni aparece este como un anexo, ni sabemos que (sic) facultades tenía ese mandatario, esto es si eran para actuar exclusivamente en esa audiencia o tenían un mayor alcance como para acudir ante otra autoridad, con lo que, en suma, no existe base alguna para tener al abogado recurrente como mandatario de la señora BALAGUERA MAYORGA.
Recuérdese que a las voces del artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración, el poder especial para actuar en asunto puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento, pero, iteramos, ni de una manera o de otra, obra tal mandato5.
9. De acuerdo con lo esbozado, la señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA -tercero de buena fe, conforme el canon 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004- ignoró tal exhortación, lo cual condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adoptara la decisión de inhibirse para resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado que supuestamente la representaba, contra la sentencia emitida, el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Boyacá.
10. Por intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece adecuado al interior del proceso penal, pudo la memorialista esgrimir las argumentaciones -que equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional- y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias respectivas, en aras de obtener la entrega de su vehículo.
11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la libelista para poner de presente sus desavenencias, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder las pretensiones de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas para ello.
12. A lo anterior se añade que ha precluido la oportunidad para la adecuada defensa de sus intereses e interposición del recurso de apelación, pues el Tribunal accionado, en virtud de la decisión descrita precedentemente, dispuso la remisión de la mencionada causa al a quo, quien, a su vez, ordenó ceñirse a lo resuelto por el superior, lo cual permitió enviar dicho asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su resorte6(CC T-480-2011 y CSJSTP2616-2018, 22 feb. 2018, Radicado 97155).
13. Por otra parte, tal y como lo indicó el Procurador 174 Judicial II de la capital del Departamento de Boyacá, «hay una investigación en curso, [y] es en su interior, dónde (sic) debe resolverse la suerte del vehículo», lo cual permite sostener que la demandante cuenta con otro sendero para postular lo pretendido en esta actuación constitucional. Se trata, precisamente, de la investigación que actualmente adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca), en la que actualmente está el pluricitado coche puesto a disposición.
14. En relación con el derecho fundamental de petición invocado por la memorialista, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento T-377-2000, ha manifestado que la citada prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque a través de él se materializan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
15. Igualmente, la referida Corporación expresó que el núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
16. Por lo anterior, la satisfacción o efectividad de esta libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
17. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014).
18. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad7. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
19. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
20. Así las cosas, se tiene que, el 29 de enero de 2018, SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, pidió a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) que le indicara «cual (sic) es el tramite (sic) al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de mi vehículo»8, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
21. La referida delegada del ente investigador, pese a que fue notificada acerca de la existencia de este trámite constitucional, no rindió informe. Dicha situación, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite que se aplique la figura jurídica de la presunción de veracidad, consistente en tener por cierto los hechos narrados por la interesada.
22. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que la mencionada autoridad judicial, aún después de transcurrido el término legal (15 días) para pronunciarse al respecto, ha incumplido su deber, significando esa situación la vulneración de la prerrogativa superior de la libelista.
23. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición a SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA y, por ende, se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, proceda a responder la solicitud elevada por la interesada el 29 de enero de 2018, así como a informarle el contenido de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, proceda a responder la solicitud elevada por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA el 29 de enero de 2018, así como a informarle el contenido de la misma.
TERCERO: NEGAR, en lo demás, el amparo invocado por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 En el expediente no aparece acreditado la fecha de esta decisión, pese a que le fue solicitado informe a este despacho judicial.
2 En el expediente no aparece acreditado la fecha de esta decisión, pese a que le fue solicitado informe a este despacho judicial.
3 La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 5 de junio de 2015 y la diligencia preparatoria el 26 de febrero de 2016.
4 Indagación adelantada en contra de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, debido a la propiedad que ostenta sobre el referido vehículo que transportaba sustancias alucinógenas el 6 de noviembre de 2014.
5 Ver folios 161 a 166, contentivos de la providencia del 5 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual resolvió «INHIBIRSE de desacatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado (…) contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, acorde con los argumentos de la parte motiva».
6 Según el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.
7 CC T-908-2014.
8 Ver folios 9 y 10, en los que se observa la petición elevada por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza.