Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8300-2018
Radicación n.º 99083
Acta n.º 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el interno MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN contra el fallo de tutela proferido, el 23 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que afirma como conculcados por los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital en razón del preacuerdo que MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN suscribió con la Fiscalía General de la Nación, lo condenó en calidad de cómplice por los delitos de concierto para delinquir y receptación agravada según sentencia de 6 de julio de 20161.
En consecuencia, le impuso pena de 45 meses de prisión, multa de 3.5 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Pronunciamiento que fue recurrido en apelación y confirmado, el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en pronunciamiento de 7 de febrero de 2018 negó la libertad condicional y aunque interpuso recurso de apelación el mismo no prospero, pues al definirse en proveído de 8 de mayo del año atrás enunciado se confirmó la negativa de concesión del citado mecanismo (folios 35ss. c.o.).
En tales condiciones, el interno MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que, en su criterio, cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho mecanismo en el marco del artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014.
Para tal efecto asegura que aunque su “comportamiento fue vergonzoso e irresponsable…”, pues no debió “comportarse de esa manera tan penosa…” se siente y esta “…totalmente arrepentido y comprometido con…” su “cambio de personalidad…” y dispuesto a acoplarse “a las reglas y normas que rigen y…” que deben acatarse “para vivir en sociedad”.
Por tanto, solicita ordenar a las autoridades accionadas que revoquen las providencias mediante las que le negaron el mecanismo de la libertad condicional, pues es padre de un menor de 7 años que padece graves quebrantos de salud debido a un accidente y, su compañera sentimental presenta embarazo de alto riesgo; además, otros sentenciados por la misma causa procesal y con penas superiores han sido cobijados con beneficios y subrogados penales (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 17 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (folio 26 c. o.).
2. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto afirma que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del actor.
Así, refiere que se circunscribió a verificar la legalidad y acierto de la providencia que negó la libertad condicional acorde con la limitación que implican los medios de impugnación y que dada su razonabilidad y debida argumentación le impartió confirmación. Sumó a lo dicho la residualidad y subsidiaridad de la acción. Anexó documentación (folios 32ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó el amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que analizado el proveído de 8 de mayo de 2018 mediante el cual, en sede de segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, se observaba que él se contrajo a la valoración de la conducta punible realizada por PINEDA PINZÓN conforme las consideraciones efectuadas cuando fue condenado sin ello implicar afectación del principio del non bis in ídem.
Luego de citar apartes de la sentencia C-194 de 2005 señaló que el legislador no dejó de lado la valoración de la conducta delictiva, para enfocarse únicamente en el comportamiento penitenciario desplegado, sino que mantuvo aquella circunscrito al escenario en el que ocurrió y como fue evaluada en la sentencia con las implicaciones favorables o adversas que de ello se desprendieran.
Agregó que como las autoridades judiciales accionadas se ajustaron a dicho marco, pues valoraron la gravedad del comportamiento realizado por el actor con los que ofendió los bienes jurídicos de la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia, podía concluirse que actuaron de manera apropiada al imponer como límite argumentativo el expuesto previamente en la sentencia condenatoria y a partir de esta determinar que la necesidad de la pena resultaba evidente.
Sumó a lo dicho que, no se observaba incursión en vías de hecho, pues las decisiones debatidas se ajustaron a las disposiciones normativas y a la línea jurisprudencial vigente, es decir, no fueron arbitrarias ni ajenas a la legalidad.
Respecto a la protección del derecho a la libertad indicó que, no existían elementos de juicio que permitieran afirmar su vulneración; además, para dicha prerrogativa el instrumento previsto correspondía a la acción de hábeas corpus (folios 49ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El interno MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN, impugna el fallo de tutela y solicita su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo y, consecuentemente, se le otorgue la libertad condicional.
Para tal efecto alude que, si bien es cierto, el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014 mantiene la previa valoración de la conducta punible, también lo es que deben tenerse en cuenta las implicaciones favorables y desfavorables al sentenciado, de manera que la privación de la libertad debe armonizarse con su actuar en el cumplimiento de la pena a fin de que no acuda desmedro entre los principios de resocialización y de justicia.
Igualmente, solicita tener en cuenta su condición de padre de un recién nacido que presenta múltiples quebrantos de salud, pues su compañera sentimental durante la gestación tuvo varias complicaciones que influyeron en el desarrollo de aquél.
Por tanto, solicita se le favorezca con la concesión de la libertad condicional a fin de poder apoyar a su núcleo familiar, máxime que ha dado lo mejor de él durante el tratamiento penitenciario (folios 77ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el interno MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que profirió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende, en esencia, que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que, respectivamente, profirieron, el 7 de febrero y el 8 de mayo del año en curso, los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento negando la libertad condicional.
También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, se tiene que a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa evaluación de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en todo caso corresponde hacerse de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso específico.
En el asunto, el juzgado de penas advirtió que aunque el sentenciado MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN satisfacía los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta delictiva que desplegó se concluía que no era merecedor del reseñado mecanismo.
Posteriormente, el juez fallador que desató la alzada, preciso que en atención a que los hechos realizados por PINEDA PINZÓN ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional encontraba soporte normativo en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 que dejó la valoración de la conducta punible como requisito previo para la concesión de aquél y para cuyo efecto correspondía incluir en el análisis lo desfavorable como lo favorable referido en la sentencia tales como la naturaleza y modalidad de la conducta sancionada, las circunstancias delictuales y pos-delictuales, indemnización de perjuicios, ausencia de antecedentes penales, entre otros.
Asimismo, afirmó que aunque el sentenciado satisfacía los requisitos de carácter objetivo y su conducta dentro del penal ha sido calificada en grados de buena y ejemplar, pues no registraba sanciones ni investigaciones que comprometieran su comportamiento intramural al punto que obtuvo resolución favorable para el subrogado, la valoración de la conducta acorde con la efectuada en la sentencia condenatoria indicaba su “extrema gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las cuales se produjo”.
Al respecto indicó:
“…no se pretende establecer que con el aislamiento del penado, desaparezcan los efectos nefastos que causa la vulneración del ordenamiento punitivo, sin embargo, lo que si se afirma con fortaleza, es que la sociedad, frente a personas que flagrantemente y sin vacilación alguna han violado la normatividad penal, percibe un sentimiento de justicia y seguridad al verlas privadas de la libertad en centro de reclusión ordinario”.
“Cobra, entonces, vital importancia la continuidad del tratamiento intramuros, no sólo con el propósito de resocializar al infractor penal, sino porque el mismo también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del endilgado, media la seguridad pública que resultaría seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin antes haber intentado resocializarlo”
“Consecuente con lo discernido, se afirma vigorosamente, que la gravedad de la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no sólo apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, -se itera-, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del orden social” (folios 47ss. c.o.).
En ese orden de ideas, para la Sala, no se remite a duda que las autoridades demandadas, observaron no solo la normatividad, sino la jurisprudencia relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional deprecado, de manera que decidir negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional.
La Sala no puede desconocer que, en la valoración de la conducta en orden a establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización del interno los funcionarios judiciales accionados atendieron las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia, aspectos que al ser valorados arrojaron como resultado que la sanción debe continuar su cumplimiento en establecimiento de reclusión.
De manera tal que, los pronunciamientos censurados emergen debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico vigente, cimentados en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el demandante recurrió en apelación el pronunciamiento que le fue desfavorable y al ser su definición contraria a sus intereses, acude a la acción tutelar como última alternativa, cuando ciertamente, para ello no está previsto dicho instrumento judicial.
En ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una vía de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, dedujeron que en contraprestación a las conductas realizadas por el sentenciado, era necesario que permaneciera más tiempo ejecutando la pena.
Así las cosas, fácilmente se concluye que no resulta valido acudir a la acción de tutela, solo porque el accionante discrepa de la solución que se obtuvo frente a su pedimento y mucho menos para pretender que, su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, pues pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, máxime que el raciocinio de las autoridades accionadas no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 110016101626201303120