STP8286-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8286-2018  

Radicación  n.° 99224  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  MANUEL OVIEDO PABÓN  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 6ª Especializada de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1.  El señor  JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, actualmente privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra  la autoridad aludida, para que se le proteja el referido derecho  constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:  

a. El  15 de junio de 2017, fue capturado en su vivienda en medio de un  operativo de allanamiento realizado por la Policía Nacional,  en el cual se encontraron seis teléfonos celulares de  diferentes marcas, tres bolsas que contenían cuatro  pasamontañas, un bolso camuflado militar y un camboyano  camuflado, fecha en la que también fueron capturadas otras  personas en otros allanamientos, siendo todos vinculados a una sola  investigación.  

b. Ese  mismo día se adelantó audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Once Penal Municipal de  Bucaramanga, con función de control de garantías,  diligencia en la que se le imputaron cargos por los delitos de  concierto para delinquir con fines de extorsión y  narcotráfico, extorsión agravada, tentada y consumada,  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.  

c. Informa  que a raíz de múltiples amenazas contra su vida y la de  su familia, por parte de miembros de grupos subversivos de las FARC y  el ELN, se vio obligado a cometer los punibles de los que ahora se le  acusa; asimismo, aclara que en su hogar habían prendas  militares en razón a que su hermano es miembro del Ejército  Nacional desde hace más de 15 años.  

d. El  23 de marzo de la presente anualidad, el Fiscal Sexto Especializado  de esta ciudad lo entrevistó en el establecimiento carcelario,  quien le solicitó información de las demás  personas que conforman la banda de la que se le acusa hacer parte,  situación que desconoce las amenazas de muerte que pesan en su  contra.  

Por lo expuesto, solicita se  amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al  Fiscal Sexto Especializado decretar la ruptura de la unidad procesal  dentro de la investigación mencionada, así como la  asignación de protección especial para él y su  familia con ocasión a las múltiples amenazas  recibidas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por auto del 17 de mayo de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, en decisión del día 28 de los  mismos mes y año2,  en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:  

«El  Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga  informó que de acuerdo a investigaciones, búsquedas  selectivas en base de datos y abundantes interceptaciones  telefónicas, fue posible determinar que el señor JOSÉ  MANUEL OVIEDO PABÓN es el presunto autor del delito de  extorsión, quien se ha hecho pasar por miembro del Frente 20  de las FARC para ejercer mayor coacción a sus víctimas  y lograr la perpetración [de]  sus actividades ilícitas, lo que contradice el hecho de que  estuviera actuando bajo amenazas de dicho grupo al margen de la ley,  pues en la investigación adelantada se logró establecer  su activa participación delictual.  

Señala  que en anterior entrevista realizada al accionante, éste  tergiversó todos los hechos que se le atribuyeron, diciendo  que fue obligado por alias “Alfredo” del Frente 20 de las  FARC y por Omar Sarmiento perteneciente al ELN para realizar las  extorsiones de las que es acusado, argumentación que no  coincide en absoluto con lo registrado en interceptaciones  telefónicas, en las que se decanta desde el inicio hasta la  consumación del delito su participación en el mismo,  así como el reparto del dinero producto de la extorsión  entre los distintos autores.  

En  cuanto a la solicitud de ruptura de la unidad procesal, indica que el  proceso actualmente se encuentra en etapa de audiencia preparatoria  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  y hasta el momento ninguno de los acusados ha aceptado cargos ni se  ha suscrito preacuerdo con ese despacho fiscal, por lo que no es  procedente decretar la ruptura solicitada, aunado a que todos los  aplazamientos de las diligencias han sido atribuidos a la defensa;  asimismo, señala que el accionante debe solicitar formal y  directamente a la fiscalía la protección que necesita  para él y su familia, para lo cual debe allegar las pruebas  que respalden las presuntas amenazas de las que ha sido objeto.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción  de tutela, toda vez que ese despacho no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al tutelante.  

[…]  

[El]  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  […]  informó que en contra del señor JOSÉ MANUEL  OVIEDO PABÓN se adelanta un proceso penal por los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y  tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, extorsión agravada,  tentada y consumada, y utilización ilegal de uniformes e  insignias, bajo el radicado 2017-00006.  

Informa  que la audiencia de acusación se realizó el 10 de  octubre de 2017 por parte de la Fiscalía Sexta Especializada  de esta ciudad, pero no ha sido posible adelantar la audiencia  preparatoria por diferentes aplazamientos, encontrándose  fijada fecha para el próximo 5 de julio a las 2:00 p.m.  

Finalmente,  respecto a la protección solicitada por el accionante,  advierte que esta debe efectuarse exclusivamente por parte de la  Fiscalía al interior del proceso de juzgamiento, pues es la  entidad encargada de determinar la necesidad de brindar protección  al procesado y a su núcleo familiar conforme a las amenazas  sufridas».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante fallo del 30 de mayo de 20183  de noviembre de 20174,  negó la petición de amparo promovida por el actor, tras  considerar básicamente que, «la  presente acción de tutela no tiene vocación de  prosperar, comoquiera que el ente accionado no ha realizado u omitido  acción alguna que amenace las garantías y derechos  constitucionales del accionante, toda vez que no existe evidencia de  que el señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN haya  solicitado a la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad la  ruptura de la unidad procesal dentro del proceso que se adelanta en  su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, bajo el radicado 2017-00006, así como tampoco  protección para él y su familia a causa de las  supuestas amenazas que constantemente recibe, pretensiones que  reclama por esta vía constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  JOSÉ  MANUEL OVIEDO PABÓN,  el 5 de junio de 20185;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N);  además, (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, según lo informado por el  titular de la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga6:  el señor JOSÉ  MANUEL OVIEDO PABÓN  y sus compañeros de causa, no han aceptado los cargos que se  les imputa7,  ni mucho menos han celebrado pre-acuerdos con el ente acusador, por  manera que no existe ningún presupuesto legal que amerite  ordenar la ruptura de la unidad procesal; de igual manera, el  prenombrado no ha realizado gestión alguna ante las  autoridades competentes, solicitando protección  y seguridad personal y de su núcleo familiar.  

Es decir que, pese  a  que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales.  

Además,  como  quiera que del informe rendido por el titular del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se extracta que el  proceso penal que se sigue contra el aquí actor y otros, se  halla vigente y en curso,  la Sala le recuerda que tal circunstancia implica que cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales que  se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto,  que es el escenario natural.  

Lo anterior en  razón a que, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase  para este caso, fiscales y jueces),  que valga precisar, están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte  aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5. En ese  contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

5. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  señor JOSÉ  MANUEL OVIEDO PABÓN  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues si bien adujo que como consecuencia de  la causa penal que se le adelanta, han recaído amenazas en su  contra y frente a varios miembros de su núcleo familiar;  también es cierto que no acreditó adecuadamente tales  circunstancias, sumado a que –según  su propio dicho–  las presuntas intimidaciones de las que ha sido víctima están  siendo investigadas por las autoridades competentes.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

Entonces, como  quiera que el actor no cumplió con la carga probatoria mínima  que acredite la afectación de sus derechos fundamentales,  resulta impróspera la intervención del Juez de tutela,  máxime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudió  a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo  las herramientas y recursos jurídicos ordinarios.  

6. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el  30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 30  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 24. Ibídem.  

3          Ver folios 27 a 31. Ibídem.  

4          Ver folios 18 a 23. Ibídem.  

5          Ver folio 33. Ibídem.  

6          Ver folios 22 a 23. Ibídem.  

7          Esto es: Concierto para delinquir agravado, fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones, extorsión agravada (tentada y consumada)          y utilización ilegal de uniformes e insignias.  

7      

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