Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8286-2018
Radicación n.° 99224
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1. El señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra la autoridad aludida, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:
a. El 15 de junio de 2017, fue capturado en su vivienda en medio de un operativo de allanamiento realizado por la Policía Nacional, en el cual se encontraron seis teléfonos celulares de diferentes marcas, tres bolsas que contenían cuatro pasamontañas, un bolso camuflado militar y un camboyano camuflado, fecha en la que también fueron capturadas otras personas en otros allanamientos, siendo todos vinculados a una sola investigación.
b. Ese mismo día se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, diligencia en la que se le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y narcotráfico, extorsión agravada, tentada y consumada, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
c. Informa que a raíz de múltiples amenazas contra su vida y la de su familia, por parte de miembros de grupos subversivos de las FARC y el ELN, se vio obligado a cometer los punibles de los que ahora se le acusa; asimismo, aclara que en su hogar habían prendas militares en razón a que su hermano es miembro del Ejército Nacional desde hace más de 15 años.
d. El 23 de marzo de la presente anualidad, el Fiscal Sexto Especializado de esta ciudad lo entrevistó en el establecimiento carcelario, quien le solicitó información de las demás personas que conforman la banda de la que se le acusa hacer parte, situación que desconoce las amenazas de muerte que pesan en su contra.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Fiscal Sexto Especializado decretar la ruptura de la unidad procesal dentro de la investigación mencionada, así como la asignación de protección especial para él y su familia con ocasión a las múltiples amenazas recibidas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 17 de mayo de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en decisión del día 28 de los mismos mes y año2, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«El Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga informó que de acuerdo a investigaciones, búsquedas selectivas en base de datos y abundantes interceptaciones telefónicas, fue posible determinar que el señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN es el presunto autor del delito de extorsión, quien se ha hecho pasar por miembro del Frente 20 de las FARC para ejercer mayor coacción a sus víctimas y lograr la perpetración [de] sus actividades ilícitas, lo que contradice el hecho de que estuviera actuando bajo amenazas de dicho grupo al margen de la ley, pues en la investigación adelantada se logró establecer su activa participación delictual.
Señala que en anterior entrevista realizada al accionante, éste tergiversó todos los hechos que se le atribuyeron, diciendo que fue obligado por alias “Alfredo” del Frente 20 de las FARC y por Omar Sarmiento perteneciente al ELN para realizar las extorsiones de las que es acusado, argumentación que no coincide en absoluto con lo registrado en interceptaciones telefónicas, en las que se decanta desde el inicio hasta la consumación del delito su participación en el mismo, así como el reparto del dinero producto de la extorsión entre los distintos autores.
En cuanto a la solicitud de ruptura de la unidad procesal, indica que el proceso actualmente se encuentra en etapa de audiencia preparatoria en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y hasta el momento ninguno de los acusados ha aceptado cargos ni se ha suscrito preacuerdo con ese despacho fiscal, por lo que no es procedente decretar la ruptura solicitada, aunado a que todos los aplazamientos de las diligencias han sido atribuidos a la defensa; asimismo, señala que el accionante debe solicitar formal y directamente a la fiscalía la protección que necesita para él y su familia, para lo cual debe allegar las pruebas que respalden las presuntas amenazas de las que ha sido objeto.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante.
[…]
[El] Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga […] informó que en contra del señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, extorsión agravada, tentada y consumada, y utilización ilegal de uniformes e insignias, bajo el radicado 2017-00006.
Informa que la audiencia de acusación se realizó el 10 de octubre de 2017 por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad, pero no ha sido posible adelantar la audiencia preparatoria por diferentes aplazamientos, encontrándose fijada fecha para el próximo 5 de julio a las 2:00 p.m.
Finalmente, respecto a la protección solicitada por el accionante, advierte que esta debe efectuarse exclusivamente por parte de la Fiscalía al interior del proceso de juzgamiento, pues es la entidad encargada de determinar la necesidad de brindar protección al procesado y a su núcleo familiar conforme a las amenazas sufridas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de mayo de 20183 de noviembre de 20174, negó la petición de amparo promovida por el actor, tras considerar básicamente que, «la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, comoquiera que el ente accionado no ha realizado u omitido acción alguna que amenace las garantías y derechos constitucionales del accionante, toda vez que no existe evidencia de que el señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN haya solicitado a la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso que se adelanta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, bajo el radicado 2017-00006, así como tampoco protección para él y su familia a causa de las supuestas amenazas que constantemente recibe, pretensiones que reclama por esta vía constitucional».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, el 5 de junio de 20185; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N); además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, según lo informado por el titular de la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga6: el señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN y sus compañeros de causa, no han aceptado los cargos que se les imputa7, ni mucho menos han celebrado pre-acuerdos con el ente acusador, por manera que no existe ningún presupuesto legal que amerite ordenar la ruptura de la unidad procesal; de igual manera, el prenombrado no ha realizado gestión alguna ante las autoridades competentes, solicitando protección y seguridad personal y de su núcleo familiar.
Es decir que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Además, como quiera que del informe rendido por el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se extracta que el proceso penal que se sigue contra el aquí actor y otros, se halla vigente y en curso, la Sala le recuerda que tal circunstancia implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.
Lo anterior en razón a que, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales y jueces), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.5. En ese contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien adujo que como consecuencia de la causa penal que se le adelanta, han recaído amenazas en su contra y frente a varios miembros de su núcleo familiar; también es cierto que no acreditó adecuadamente tales circunstancias, sumado a que –según su propio dicho– las presuntas intimidaciones de las que ha sido víctima están siendo investigadas por las autoridades competentes.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Entonces, como quiera que el actor no cumplió con la carga probatoria mínima que acredite la afectación de sus derechos fundamentales, resulta impróspera la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudió a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos ordinarios.
6. Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 24. Ibídem.
3 Ver folios 27 a 31. Ibídem.
4 Ver folios 18 a 23. Ibídem.
5 Ver folio 33. Ibídem.
6 Ver folios 22 a 23. Ibídem.
7 Esto es: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada (tentada y consumada) y utilización ilegal de uniformes e insignias.
7