STP8272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8272-2018  

Radicación  n.° 99116  

Acta  215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ contra  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de  Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, así como por el  desconocimiento del principio de «resocialización».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ  se adelantó el proceso penal con radicación  50001-60-00-000-2016-00701-00 por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado,  por cuenta del cual, se halla privado de la libertad desde el «16  de agosto de 2016»;  

(ii)  Que en razón de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía,  el 30 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria  en su contra imponiéndole una sanción privativa de la  libertad de 72 meses de prisión, negándole el subrogado  de la ejecución condicional de la sentencia y la prisión  domiciliaria;  

(iii)  Que por intermedio de abogado, JULIO CÉSAR BARÓN  RAMÍREZ apeló la anterior determinación,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio;  autoridad que a la fecha de interposición de la demanda (31 de  mayo de 2018) no se ha pronunciado de fondo;  

(iv)  Que ante la indefinición de su situación jurídica  presentó un memorial mediante el cual manifestó que  desistía del recurso de apelación, ello con la  finalidad que su condena cobrara firmeza y que las diligencias fueran  enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competentes; sin embargo, reprochó que tampoco ha  obtenido respuesta a dicho pedimento.  

2.  Manifestó el actor que la mora en la resolución de su  causa le ha generado un grave perjuicio, toda vez que se encuentra en  una Penitenciaría de Alta Seguridad con personal de internos  condenados «a  más de 60 años»,  razón por la cual, teme por su seguridad; agregando que, por  su condición de sindicado no le ha sido posible acceder a  beneficios tales como el permiso de hasta 72 horas.  

3.  Por lo expuesto, JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia ordene (i)  que se dé respuesta de fondo a la solicitud de nulidad y  desistimiento del recurso de apelación –contra  la sentencia condenatoria dictada en su contra–  por él formulada; (ii)  que se declare «que  [su]  condena quede en firme»;  y (ii)  que el proceso se envíe a «un  juez de ejecución».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 14 de junio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita –actual  lugar de reclusión del accionante–,  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Villavicencio y de las partes e intervinientes del proceso penal con  radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00  seguido contra el señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.  

2.  La Fiscal 26 Delegada de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín,  Natalia Andrea Rendón2,  informó que ese despacho el 19 de agosto de 2016 ordenó  un allanamiento «en la Urbanización Villa Valeria, casa  20, zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Meta»;  diligencia que se materializó el día 20 de los mismos  mes y año y en la cual «se incautaron varias armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas militares, dinero en efectivo,  varios vehículos y se capturaron en flagrancia a 6 personas»;  precisando que entre los aprehendidos se encontraba el señor  JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.  

Refirió  que el 21 de agosto de 2016 se llevaron a cabo, ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia, las audiencias concentradas de «legalización  de allanamiento, captura, incautación de elementos,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento intramural».  

Señaló  que el 19 de diciembre de 2016 fue radicado el escrito de acusación;  aclarando que el señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ  «el  2 de marzo de 2017, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio […]  pre acordó con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el  Juez de la Causa, quien sancionó a BARÓN RAMÍREZ  a 72 meses de prisión».  

Indicó  que la aludida sentencia fue apelada y las diligencias remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio para lo de su competencia, desconociendo si dicha  Corporación ya emitió la decisión de segundo  nivel.  

Por  lo expuesto, señaló que no ha incurrido en acción  u omisión que atente contra los derechos fundamentales del  actor, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

3.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres3,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción  en los siguientes términos:  

«A  este despacho se repartió el nueve (9) de mayo de dos mil  diecisiete (2017), el proceso radicado 50001-60-00-000-2016-00701-01,  adelantado contra JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ […]  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, agravado, a efecto de conocer del recurso de  apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia  condenatoria del treinta (30) de marzo del mismo año,  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio – Meta; el que a la fecha no ha sido resuelto.  

Sobre  el particular, me permito informar que asumí el cargo el  primero (1º) de abril de dos mil diecisiete (2017) y recibí  en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de  segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y  Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecución  de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones  disciplinarias, entre los que aparecían en orden de prelación  asuntos de los años 2011 al 2016, esto es, anteriores al  objeto de la presente acción constitucional que debo resolver  con observancia de dicho orden; a lo que se suman las tutelas de  primera y segunda instancia que se reciben semanalmente en promedio  de diez (10).  

De  acuerdo con lo anterior, en los procesos adelantados con base en la  Ley 906 de 2004 con preso, el del actor ocupa el turno número  116; situación frente a la que se ha estructurado un esquema  de trabajo con tareas definidas para lograr superar la ostensible  congestión existente en este despacho».  

De  otra parte, señaló la funcionaria que «revisada  la actuación no se halló desistimiento al recurso de  apelación presentado por parte de JULIO CÉSAR BARÓN  RAMÍREZ»,  aunque precisó que «en  todo caso, la alzada también fue promovida respecto de Wilson  Olmedo Salgado Molina, razón por la que para disponer la  remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad se requiere que medie la coadyuvancia  de dicho sujeto procesal y su defensor».  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

4.  El Procurador 179 Judicial II Penal de Villavicencio, José  Jaime Castro Bonilla4,  luego de realizar una reseña de las principales actuaciones  procesales surtidas en el decurso de la causa penal con radicado  50001-60-00-000-2016-00701-00,  solicitó la desvinculación de su despacho, toda vez que  no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración de  derechos del señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.  

5.  El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  Nivardo Melo Zárate5,  manifestó que el despacho a su cargo conoció en primera  instancia del proceso 50001-60-00-000-2016-00701-00  seguido contra JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ  y otros por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado,  en el marco del cual emitió sentencia condenatoria el 30 de  marzo de 2017, misma que fue apelada por el defensor del señor  BARÓN  RAMÍREZ  en punto a la negativa del instituto de la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que el recurso de alzada se concedió, mediante auto del 26 de  abril de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Informó  que el 10 de abril de 2018 el señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ  presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación  para que la actuación «cobre  ejecutoria y sea remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad para obtener la redención de la pena»;  memorial que fue remitido, por competencia, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio; Corporación que por auto  del 27 de abril del año en curso resolvió informar al  peticionario que «la  solicitud de desistimiento debe estar coadyuvada por su abogado  defensor»6.  

Así  las cosas, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a  esa célula judicial respecta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  En  primer lugar,  se precisa  que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite  judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad  de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

La  jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada  con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un  proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo,  señalando que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

Aplicando  tales premisas al caso sub  examine,  se le hace saber al señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ que  la solicitud de desistimiento del recurso de apelación frente  a la sentencia proferida en su contra –en  el marco del proceso penal con radicación  50001-60-00-000-2016-00701-00–  que dice haber presentado, en manera alguna se rige por las normas  administrativas relativas al derecho de petición, sino que, al  haberse formulado en el marco de un proceso penal e implicar para su  resolución, la expedición de un pronunciamiento  judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas  establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906  de 2004.  

4.2.  En  segundo lugar,  de la revisión de los informes rendidos por las autoridades  comprometidas y de los soportes probatorios allegados a este trámite,  se extracta que, en efecto, el señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ,  mediante escrito adiado 10 de abril de 20187,  dirigido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, solicitó que:  

«[…]  se anule dicha apelación [aludiendo  al recurso de alzada interpuesto por su defensor contra la sentencia  condenatoria del 30 de marzo de 2017]  y que le informe puntualmente a los Magistrados del Tribunal  [refiriéndose  a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio] que  desisto del recurso de reposición (sic)  para que la sentencia condenatoria quede en firme y así yo  pueda redimir pena ante el juez de ejecución de penas de Tunja  (Boyacá)…».  

En  relación con tal requerimiento, el referido Juzgado  Especializado, emitió el Oficio n.° 1347 del 12 de abril  de 20188,  mediante el cual corrió traslado del memorial, por  competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio; Corporación a la que le había  sido remitido el proceso para desatar el recurso de alzada, desde el  20 de diciembre de 2017.  

Ahora,  el aludido Cuerpo Colegiado, por auto del 27 de abril de 20189,  resolvió informar al sentenciado BARÓN  RAMÍREZ  que:  

«[…]  la solicitud de desistimiento de la alzada debe estar coadyuvada por  su defensor, por cuanto de conformidad con el artículo 130 de  la Ley 906 de 2004, en caso de existir conflicto entre las peticiones  y actuaciones, prevalece la postura de este último».  

Determinación  ésta que, según se acreditó en estas  diligencias, fue comunicada al aquí actor, a través de  Oficio n.° 1720 adiado 27 de abril de 201810,  que fue entregado el día 30 de los mismos mes y año en  el Establecimiento Penitenciario en el que se halla actualmente  recluido.  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que  su manifestación de desistimiento al recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra fue  ignorado por las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó  anotado, tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal  impartieron el trámite que legalmente correspondía.  

4.3.  En  tercer lugar,  en lo que tiene que ver con la pretensión del actor relativa a  que, en sede constitucional, se declare la ejecutoria formal de la  sentencia dictada en su contra y se ordene la remisión del  proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, la Sala le hace saber que la misma resulta abiertamente  improcedente, como quiera que:  

Por  una parte,  es deber del actor, en calidad de sujeto procesal, cumplir el  requerimiento realizado por el Tribunal accionado en el auto del 27  de abril de 2018 –previamente  referenciado–  y una vez asesorado por su abogado defensor         –quien  fue el que interpuso y sustentó el recurso de apelación–,  manifestar su voluntad de desistir de la alzada, como quiera que el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

«Artículo  130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los  Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia  y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la  Constitución Política y de la ley, en especial de los  previstos en el artículo 8º de este código, el  imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las  mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles  con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las  peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o  procesado prevalecen las de aquella».  

Y  de  otra parte,  en gracia de discusión, de llegar a aceptarse el aludido  desistimiento, tal circunstancia  no implica per  se  la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2017  dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, toda vez que, como lo refirió la Magistrada  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, aquel no fue el único recurrente, pues también  impugnó la condena uno de sus compañeros de causa.  

Al  respecto, es pertinente recordar que en  el proceso penal no existen ejecutorias parciales, como quiera que la  sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la  trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea  plural el número de afectados con ella.  

4.4.  En  cuarto lugar,  en lo que respecta a la presunta mora en la que, a juicio del  accionante, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución de su  causa, la Sala estima necesario recordar que la  jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un  fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en  principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución  de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de  los funcionarios judiciales:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

Aplicadas  las premisas al caso sub  lite,  se tiene que JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ  no logró demostrar que la demora por él alegada en el  curso del proceso con radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00  –al  interior de la cual funge como procesado y condenado en primera  instancia–  y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya  una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la  referida Corporación.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por la Magistrada Ponente que preside la Sala de Decisión  a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver  el recurso de apelación presentado por la defensa del señor  BARÓN  RAMÍREZ  –hoy  accionante–  ha obedecido a que en esa Corporación existe gran congestión  laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben  tramitarse en primera y segunda instancia, así como del  trámite preferente que debe impartírsele a las acciones  constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la  libertad.  

Tales  circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas  objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo  –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues se presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente  los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que ha obligado la aplicación de  criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en  orden de prelación; actuación ésta última  que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el  contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo  18 de la Ley 446 de 199811.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

4.5.  En  quinto lugar,  la  parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige  el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo  puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En  efecto:  si  la inconformidad del señor JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  para resolver el recurso de apelación propuesto por su  defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 30  de marzo de 2017 por  el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad;  debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En  ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

Sumado  a lo anterior, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio esté vigente y en curso,  cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las razones particulares que según  él, le impiden seguir a la espera de la definición de  su situación jurídica, y solicitar que se analice la  posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su  consideración, para lo cual, deberá cumplir con una  carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la  mentada medida, ello en razón a que, según lo ha  reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

4.5.  Finalmente,  la Sala le hace saber al accionante que pese a su condición de  sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los beneficios  que  contempla el tratamiento penitenciario –como  las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios  administrativos, entre otros–.  En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal:  

«En  definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas  por los internos/as, cuya situación jurídica es la de  sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento  penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i)  la disponibilidad y (ii)  el permiso otorgado por el director del centro de reclusión  para desarrollar una labor, en atención a la conducta del  interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado  tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un  trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento  que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez  se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la  solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio»  (C.C.S.T-286/2011).  

En  ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el  carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la  calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya  situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una  solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y  enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando  exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para  acceder a ello, tomando en consideración su conducta al  interior del Establecimiento Penitenciario, así como la  gravedad del delito, entre otros.  

Posibilidad  ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo  establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que  a la letra rezan:  

«Artículo  84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por  programas de trabajo todas  aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por  las personas privadas de la libertad.  

La  Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará  la celebración de los contratos de trabajo de las personas  privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con  los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y  programas laborales.  

El  trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a  cabo observando las normas de seguridad industrial.  

Parágrafo.  Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades  derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema  General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la  forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine  en su reglamentación.  

[…]  

“Artículo  86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización  en grupos. El  trabajo de los reclusos se remunerará de una manera  equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y  observando las normas de seguridad industrial.  

Los  condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema  progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores  agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida  honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos  y con el espíritu de su resocialización.  

La  protección laboral y social de los reclusos se precisará  en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.  

En  caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a  las indemnizaciones de ley.  

Los  detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de  labores públicas, agrícolas o industriales en las  mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del  respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según  las consideraciones de conducta del interno, calificación del  delito y de seguridad.  Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser  contratados con el establecimiento respectivo y serán  estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad»  (Resalta la Sala).  

Por  manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición  de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas  previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar  ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se  halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una  labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de  redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con  posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez  competente, en  procura de una probable reducción de pena o la concesión  de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.  

5.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano JULIO  CÉSAR BARÓN RAMÍREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 51. Ibídem.  

3          Ver          folios 53 a 54. Ibídem.  

4          Ver          folio 56. Ibídem.  

5          Ver          folio 63. Ibídem.  

6          Cfr.          Folio 65 (anverso). Ibídem.  

7          Ver          folio 64 (anverso). Ibídem.  

8          Ver          folio 64. Ibídem.  

9          Ver          folio 65 (anverso). Ibídem.  

10          Ver          folio 66. Ibídem.  

11          «Artículo          18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces          dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan          pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden          pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de          prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de          la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden          también podrá modificarse en atención a la          naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio          Público en atención a su importancia jurídica y          trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden».      

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