Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8272-2018
Radicación n.° 99116
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como por el desconocimiento del principio de «resocialización».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ se adelantó el proceso penal con radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, por cuenta del cual, se halla privado de la libertad desde el «16 de agosto de 2016»;
(ii) Que en razón de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el 30 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses de prisión, negándole el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia y la prisión domiciliaria;
(iii) Que por intermedio de abogado, JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ apeló la anterior determinación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; autoridad que a la fecha de interposición de la demanda (31 de mayo de 2018) no se ha pronunciado de fondo;
(iv) Que ante la indefinición de su situación jurídica presentó un memorial mediante el cual manifestó que desistía del recurso de apelación, ello con la finalidad que su condena cobrara firmeza y que las diligencias fueran enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes; sin embargo, reprochó que tampoco ha obtenido respuesta a dicho pedimento.
2. Manifestó el actor que la mora en la resolución de su causa le ha generado un grave perjuicio, toda vez que se encuentra en una Penitenciaría de Alta Seguridad con personal de internos condenados «a más de 60 años», razón por la cual, teme por su seguridad; agregando que, por su condición de sindicado no le ha sido posible acceder a beneficios tales como el permiso de hasta 72 horas.
3. Por lo expuesto, JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene (i) que se dé respuesta de fondo a la solicitud de nulidad y desistimiento del recurso de apelación –contra la sentencia condenatoria dictada en su contra– por él formulada; (ii) que se declare «que [su] condena quede en firme»; y (ii) que el proceso se envíe a «un juez de ejecución».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 14 de junio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita –actual lugar de reclusión del accionante–, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00 seguido contra el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.
2. La Fiscal 26 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, Natalia Andrea Rendón2, informó que ese despacho el 19 de agosto de 2016 ordenó un allanamiento «en la Urbanización Villa Valeria, casa 20, zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Meta»; diligencia que se materializó el día 20 de los mismos mes y año y en la cual «se incautaron varias armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, dinero en efectivo, varios vehículos y se capturaron en flagrancia a 6 personas»; precisando que entre los aprehendidos se encontraba el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.
Refirió que el 21 de agosto de 2016 se llevaron a cabo, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, las audiencias concentradas de «legalización de allanamiento, captura, incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento intramural».
Señaló que el 19 de diciembre de 2016 fue radicado el escrito de acusación; aclarando que el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ «el 2 de marzo de 2017, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio […] pre acordó con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez de la Causa, quien sancionó a BARÓN RAMÍREZ a 72 meses de prisión».
Indicó que la aludida sentencia fue apelada y las diligencias remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su competencia, desconociendo si dicha Corporación ya emitió la decisión de segundo nivel.
Por lo expuesto, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del actor, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres3, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción en los siguientes términos:
«A este despacho se repartió el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el proceso radicado 50001-60-00-000-2016-00701-01, adelantado contra JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ […] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria del treinta (30) de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta; el que a la fecha no ha sido resuelto.
Sobre el particular, me permito informar que asumí el cargo el primero (1º) de abril de dos mil diecisiete (2017) y recibí en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias, entre los que aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2016, esto es, anteriores al objeto de la presente acción constitucional que debo resolver con observancia de dicho orden; a lo que se suman las tutelas de primera y segunda instancia que se reciben semanalmente en promedio de diez (10).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos adelantados con base en la Ley 906 de 2004 con preso, el del actor ocupa el turno número 116; situación frente a la que se ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para lograr superar la ostensible congestión existente en este despacho».
De otra parte, señaló la funcionaria que «revisada la actuación no se halló desistimiento al recurso de apelación presentado por parte de JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ», aunque precisó que «en todo caso, la alzada también fue promovida respecto de Wilson Olmedo Salgado Molina, razón por la que para disponer la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere que medie la coadyuvancia de dicho sujeto procesal y su defensor».
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
4. El Procurador 179 Judicial II Penal de Villavicencio, José Jaime Castro Bonilla4, luego de realizar una reseña de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso de la causa penal con radicado 50001-60-00-000-2016-00701-00, solicitó la desvinculación de su despacho, toda vez que no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración de derechos del señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ.
5. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Nivardo Melo Zárate5, manifestó que el despacho a su cargo conoció en primera instancia del proceso 50001-60-00-000-2016-00701-00 seguido contra JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ y otros por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, en el marco del cual emitió sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2017, misma que fue apelada por el defensor del señor BARÓN RAMÍREZ en punto a la negativa del instituto de la prisión domiciliaria.
Indicó que el recurso de alzada se concedió, mediante auto del 26 de abril de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Informó que el 10 de abril de 2018 el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación para que la actuación «cobre ejecutoria y sea remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para obtener la redención de la pena»; memorial que fue remitido, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; Corporación que por auto del 27 de abril del año en curso resolvió informar al peticionario que «la solicitud de desistimiento debe estar coadyuvada por su abogado defensor»6.
Así las cosas, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a esa célula judicial respecta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. En primer lugar, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, se le hace saber al señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación frente a la sentencia proferida en su contra –en el marco del proceso penal con radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00– que dice haber presentado, en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el marco de un proceso penal e implicar para su resolución, la expedición de un pronunciamiento judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004.
4.2. En segundo lugar, de la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios allegados a este trámite, se extracta que, en efecto, el señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ, mediante escrito adiado 10 de abril de 20187, dirigido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó que:
«[…] se anule dicha apelación [aludiendo al recurso de alzada interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2017] y que le informe puntualmente a los Magistrados del Tribunal [refiriéndose a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio] que desisto del recurso de reposición (sic) para que la sentencia condenatoria quede en firme y así yo pueda redimir pena ante el juez de ejecución de penas de Tunja (Boyacá)…».
En relación con tal requerimiento, el referido Juzgado Especializado, emitió el Oficio n.° 1347 del 12 de abril de 20188, mediante el cual corrió traslado del memorial, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; Corporación a la que le había sido remitido el proceso para desatar el recurso de alzada, desde el 20 de diciembre de 2017.
Ahora, el aludido Cuerpo Colegiado, por auto del 27 de abril de 20189, resolvió informar al sentenciado BARÓN RAMÍREZ que:
«[…] la solicitud de desistimiento de la alzada debe estar coadyuvada por su defensor, por cuanto de conformidad con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en caso de existir conflicto entre las peticiones y actuaciones, prevalece la postura de este último».
Determinación ésta que, según se acreditó en estas diligencias, fue comunicada al aquí actor, a través de Oficio n.° 1720 adiado 27 de abril de 201810, que fue entregado el día 30 de los mismos mes y año en el Establecimiento Penitenciario en el que se halla actualmente recluido.
Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que su manifestación de desistimiento al recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra fue ignorado por las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal impartieron el trámite que legalmente correspondía.
4.3. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor relativa a que, en sede constitucional, se declare la ejecutoria formal de la sentencia dictada en su contra y se ordene la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Sala le hace saber que la misma resulta abiertamente improcedente, como quiera que:
Por una parte, es deber del actor, en calidad de sujeto procesal, cumplir el requerimiento realizado por el Tribunal accionado en el auto del 27 de abril de 2018 –previamente referenciado– y una vez asesorado por su abogado defensor –quien fue el que interpuso y sustentó el recurso de apelación–, manifestar su voluntad de desistir de la alzada, como quiera que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, prevé:
«Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella».
Y de otra parte, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse el aludido desistimiento, tal circunstancia no implica per se la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, toda vez que, como lo refirió la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, aquel no fue el único recurrente, pues también impugnó la condena uno de sus compañeros de causa.
Al respecto, es pertinente recordar que en el proceso penal no existen ejecutorias parciales, como quiera que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella.
4.4. En cuarto lugar, en lo que respecta a la presunta mora en la que, a juicio del accionante, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución de su causa, la Sala estima necesario recordar que la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
Aplicadas las premisas al caso sub lite, se tiene que JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ no logró demostrar que la demora por él alegada en el curso del proceso con radicación 50001-60-00-000-2016-00701-00 –al interior de la cual funge como procesado y condenado en primera instancia– y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Magistrada Ponente que preside la Sala de Decisión a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor BARÓN RAMÍREZ –hoy accionante– ha obedecido a que en esa Corporación existe gran congestión laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben tramitarse en primera y segunda instancia, así como del trámite preferente que debe impartírsele a las acciones constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la libertad.
Tales circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues se presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
4.5. En quinto lugar, la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto: si la inconformidad del señor JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
Sumado a lo anterior, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las razones particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
4.5. Finalmente, la Sala le hace saber al accionante que pese a su condición de sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los beneficios que contempla el tratamiento penitenciario –como las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios administrativos, entre otros–. En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal:
«En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio» (C.C.S.T-286/2011).
En ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para acceder a ello, tomando en consideración su conducta al interior del Establecimiento Penitenciario, así como la gravedad del delito, entre otros.
Posibilidad ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que a la letra rezan:
«Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.
[…]
“Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.
La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad» (Resalta la Sala).
Por manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez competente, en procura de una probable reducción de pena o la concesión de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.
5. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR BARÓN RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 51. Ibídem.
3 Ver folios 53 a 54. Ibídem.
4 Ver folio 56. Ibídem.
5 Ver folio 63. Ibídem.
6 Cfr. Folio 65 (anverso). Ibídem.
7 Ver folio 64 (anverso). Ibídem.
8 Ver folio 64. Ibídem.
9 Ver folio 65 (anverso). Ibídem.
10 Ver folio 66. Ibídem.
11 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».