Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8176-2018
Radicación n.° 98908
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Ruhely Caicedo Mina contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, la Fiscalía 77 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Dagua y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra en el marco del proceso penal radicado bajo el número 762336000172201200879 (en adelante: proceso penal 2012-00879).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido proceso; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, los ciudadanos Jesús Danilo Arcila González y Jenny Paola Potes Riascos; la Alcaldía Municipal de Dagua -Inspección de Policía y Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz; el Liquidador de la «Sociedad Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación voluntaria» antes «Sociedad Inversiones Mompax Ltda.»; las Fiscalías 18 y 20 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscritas a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos; y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la sentencia proferida en su contra dentro del proceso penal 2012-00879, la cual censura porque considera que no se probó que respecto de la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501, haya cometido el delito de «invasión de tierras y edificaciones».
Considera que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que desde hace más de veinte años tiene la posesión de ese predio, que operó la caducidad de la querella, además que el denunciante no estaba legitimado para ello, pues Jesús Danilo Arcila González no es el depositario del referido inmueble sino un trabajador de Daniel Zuluaga, quien no presentó reclamación alguna.
Por cuanto el proceso penal 2012-00879 en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, y está prevista la realización de una diligencia de desalojo, considera que se encuentra ante un perjuicio irremediable de carácter patrimonial.
En consecuencia, la accionante solicita suspender esa actuación y decretar la nulidad del proceso penal 2012-00879.1
Como pruebas, la accionante aportó copia del certificado de tradición de la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-755012 y del proceso policivo número 5-7440 de 2012 tramitado por la Alcaldía Municipal de Dagua -Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz3.
Esta solicitud de amparo fue inicialmente avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien posteriormente advirtió que era incompetente para tramitarla porque conoció el proceso penal 2012-00879 en segunda instancia, motivo por el cual decretó la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas recaudadas.4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que esa Corporación el pasado 24 de febrero confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento condenó a la accionante como autora del delito de «invasión de tierras y edificaciones». Se trata de una providencia ajustada al ordenamiento jurídico, que tuvo respaldo en las pruebas practicadas.5
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali remitió copia de la carpeta del proceso penal 2012-00879.6
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado porque la sentencia que profirió se encuentra debidamente sustentada y fue confirmada por la segunda instancia, además que la accionante contó con los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para que la misma fuera revisada.7
4. La Personería Municipal de Santiago de Cali informó que practicó visita administrativa al proceso penal 2012-00879, sin advertir que en el marco de este se haya configurado alguna irregularidad.8
Las respuestas brindadas con antelación a la remisión del expediente a esta Corporación son las siguientes:
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali informó que la accionante fue condenada a la pena de cuatro años de prisión y que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual el 22 de agosto de 2017 suscribió la respectiva acta de compromiso. Remitió copia de la ficha del proceso penal 2012-00879.9
6. La Alcaldía Municipal de Dagua -Inspección de Policía respondió que sus actuaciones se han ajustado a lo ordenado en las sentencias condenatorias proferidas en contra de la accionante, en las cuales se dispuso que se restableciera el derecho de entrega de la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501, por lo que se fijó fecha para llevar a cabo esa diligencia. Remitió copia de las actuaciones proferidas.10
7. Mario Franco Laverde informó que actuó como apoderado de Jesús Danilo Arcila González, quien desde la diligencia de secuestro llevada a cabo el 07 de marzo de 2007 por la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscritas a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, fue reconocido como depositario provisional de la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501 y fungió como subalterno de Daniel Zuluaga Cubillos representante de la «Sociedad Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación voluntaria». Solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo reclamado por la accionante, ese inmueble está en cabeza del Estado.11
8. El ciudadano Jesús Danilo Arcila González informó que como supervisor de la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501, la cual es objeto de un proceso de extinción de dominio, una vez advirtió que la accionante «se metió» en el inmueble en el 2012, procedió a informar a las autoridades de policía y a la Fiscalía, en virtud de lo cual ha rendido los testimonios que le han solicitado. Remitió copia del acta del secuestro efectuado dentro del proceso de extinción de dominio 1386.12
9. El Liquidador de la «Sociedad Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación voluntaria» antes «Sociedad Inversiones Mompax Ltda.» solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo alegado por la accionante, en el proceso penal 2012-00879 sí fue demostrado que la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501, es un inmueble que se encuentra a disposición del Estado desde el año 2007 y las limitaciones que se han decretado respecto de este están debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria. Remitió copia de los actos administrativos que dan cuenta de su condición de depositario provisional y de las actuaciones que se adelantan con ocasión del proceso de extinción de dominio.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ruhely Caicedo Mina.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2012-00879 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; subsidiariamente, establecer la procedencia de la acción de tutela para evitar la configuración de perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [15].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que contra las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el recurso extraordinario de casación.
De manera que la Sala constata que la accionante acudió a la acción de tutela sin promover el mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, la accionante en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal16, pudo interponer el recurso extraordinario de casación y tuvo la oportunidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con el mismo.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes han contado con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados.17
2. En línea con lo anterior, la Sala descarta que el derecho a la defensa técnica de la accionante haya sido vulnerado, pues constata que fue representada por su abogado de confianza, quien sustentó el recurso de apelación con base en los mismos argumentos con los que en esta sede insiste para que se dejen sin efectos las actuaciones del proceso penal 2012-00879.
Dado que tales alegaciones fueron objeto de valoración por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral constataron que la accionante sí incurrió en el delito de «invasión de tierras y edificaciones» y que la querella a partir de la cual inició el proceso en efecto cumplía con los requisitos para ser tramitada, en el presente caso se descarta que haya estado huérfana de defensa técnica o que contra las decisiones proferidas en el marco del proceso penal 2012-00879 se haya configurado el «defecto fáctico» reprochado.18
Sobre el particular, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
3. Finalmente, la Sala descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, además que se observa que cuenta con otros mecanismos judiciales para promover la defensa de los derechos que considera tiene sobre la Finca «La Herlinda», identificada con el número de matrícula 370-75501.
En primer lugar, la nota de irremediabilidad baja porque se evidencia que la diligencia de restitución de la Finca «La Herlinda» es una determinación adoptada como restablecimiento del derecho, en las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal 2012-00879. De manera que no se trata de una actuación caprichosa o antojadiza.
En segundo lugar, las diligencias programadas para cumplir con esa orden fueron adoptadas en el marco de un procedimiento administrativo, en relación con el cual la accionante ha contado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el mecanismo de defensa principal previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el perjuicio irremediable se descarta porque en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-75501 figura como anotación la suspensión del poder dispositivo sobre la Finca «La Herlinda», medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio 1386, lo cual es conocido por la accionante, quien aportó copia del certificado de tradición de ese inmueble y además se observa que en el proceso penal 2012-00879 censuró las diligencias que en su momento adelantó la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.
En ese sentido, se observa que la accionante ha contado con la posibilidad de comparecer ante esas instancias para ejercer los derechos que considera que le asisten. Como no lo ha hecho y tampoco desvirtuó la eficacia de esos mecanismos de defensa, lo que corresponde es declarar la improcedencia de su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6.
2 Folios 7 a 8.
3 Folios 31 a 58.
4 Folios 85 a 87.
5 Folios 146 a 147.
6 Folio 149.
7 Folio 150.
8 Folios 154 a 158.
9 Folios 32 a 33.
10 Folios 37 a 39.
11 Folios 40 a 44.
12 Folios 46 a 50.
13 Folios 54 a 84.
14 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
15 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
16 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
17 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.
18 Este análisis se realiza teniendo en cuenta que la falta de defensa técnica hace viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido. Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May 2018, Rad. 98345.