STP8176-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8176-2018  

Radicación  n.° 98908  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Ruhely Caicedo Mina contra el  Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función de  Conocimiento, la Fiscalía 77 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Dagua y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra en el marco del proceso penal  radicado bajo el número 762336000172201200879 (en adelante:  proceso penal 2012-00879).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido proceso; el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cali, los ciudadanos Jesús Danilo Arcila González  y Jenny Paola Potes Riascos; la Alcaldía Municipal de Dagua  -Inspección de Policía y Gerencia de Gobierno,  Convivencia y Paz; el Liquidador de la «Sociedad  Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación  voluntaria» antes «Sociedad  Inversiones Mompax Ltda.»; las Fiscalías 18 y  20 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  adscritas a la Unidad nacional de extinción de dominio y  contra el lavado de activos; y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La accionante solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con  ocasión de la sentencia proferida en su contra dentro del  proceso penal 2012-00879, la cual censura porque considera que no se  probó que respecto de la Finca «La Herlinda»,  identificada con el número de matrícula 370-75501, haya  cometido el delito de «invasión de  tierras y edificaciones».  

Considera que la decisión  incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo  en cuenta que desde hace más de veinte años tiene la  posesión de ese predio, que operó la caducidad de la  querella, además que el denunciante no estaba legitimado para  ello, pues Jesús Danilo Arcila González no es el  depositario del referido inmueble sino un trabajador de Daniel  Zuluaga, quien no presentó reclamación alguna.  

Por cuanto el proceso penal  2012-00879 en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Cali, y está prevista la realización de una diligencia  de desalojo, considera que se encuentra ante un perjuicio  irremediable de carácter patrimonial.  

En consecuencia, la accionante  solicita suspender esa actuación y decretar la nulidad del  proceso penal 2012-00879.1  

Como pruebas, la accionante aportó  copia del certificado de tradición de la Finca «La  Herlinda», identificada con el número de matrícula  370-755012  y del proceso policivo número 5-7440 de 2012 tramitado por la  Alcaldía Municipal de Dagua -Gerencia de Gobierno, Convivencia  y Paz3.  

Esta solicitud de amparo fue  inicialmente avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, quien posteriormente advirtió que  era incompetente para tramitarla porque conoció el proceso  penal 2012-00879 en segunda instancia, motivo por el cual decretó  la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas  recaudadas.4  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que          esa Corporación el pasado 24 de febrero confirmó la          decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal          de Cali con Función de Conocimiento condenó a la          accionante como autora del delito de «invasión          de tierras y edificaciones». Se trata de una          providencia ajustada al ordenamiento jurídico, que tuvo          respaldo en las pruebas practicadas.5  

            

2. El Centro de Servicios Judiciales para los          Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali remitió copia          de la carpeta del proceso penal 2012-00879.6  

            

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con          Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo          invocado porque la sentencia que profirió se encuentra          debidamente sustentada y fue confirmada por la segunda instancia,          además que la accionante contó con los mecanismos de          defensa ordinarios y extraordinarios para que la misma fuera          revisada.7  

            

4. La Personería Municipal de Santiago de          Cali informó que practicó visita administrativa al          proceso penal 2012-00879, sin advertir que en el marco de este se          haya configurado alguna irregularidad.8  

Las respuestas brindadas con  antelación a la remisión del expediente a esta  Corporación son las siguientes:  

            

5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali informó que la          accionante fue condenada a la pena de cuatro años de prisión          y que se le concedió el subrogado de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, para lo cual el 22 de          agosto de 2017 suscribió la respectiva acta de compromiso.          Remitió copia de la ficha del proceso penal 2012-00879.9  

            

6. La Alcaldía Municipal de Dagua          -Inspección de Policía respondió que sus          actuaciones se han ajustado a lo ordenado en las sentencias          condenatorias proferidas en contra de la accionante, en las cuales          se dispuso que se restableciera el derecho de entrega de la Finca          «La Herlinda», identificada con el número          de matrícula 370-75501, por lo que se fijó fecha para          llevar a cabo esa diligencia. Remitió copia de las          actuaciones proferidas.10  

            

7. Mario Franco Laverde informó que actuó          como apoderado de Jesús Danilo Arcila González, quien          desde la diligencia de secuestro llevada a cabo el 07 de marzo de          2007 por la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del          Circuito Especializado adscritas a la Unidad nacional de extinción          de dominio y contra el lavado de activos, fue reconocido como          depositario provisional de la Finca «La Herlinda»,          identificada con el número de matrícula 370-75501 y          fungió como subalterno de Daniel Zuluaga Cubillos          representante de la «Sociedad Inversiones y          Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación voluntaria».          Solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo          reclamado por la accionante, ese inmueble está en cabeza del          Estado.11  

            

8. El ciudadano Jesús Danilo Arcila González          informó que como supervisor de la Finca «La          Herlinda», identificada con el número de matrícula          370-75501, la cual es objeto de un proceso de extinción de          dominio, una vez advirtió que la accionante «se          metió» en el inmueble en el 2012, procedió          a informar a las autoridades de policía y a la Fiscalía,          en virtud de lo cual ha rendido los testimonios que le han          solicitado. Remitió copia del acta del secuestro efectuado          dentro del proceso de extinción de dominio 1386.12  

            

9. El Liquidador de la «Sociedad          Inversiones y Construcciones Atlas Ltda. –En liquidación          voluntaria» antes «Sociedad          Inversiones Mompax Ltda.» solicitó denegar          el amparo invocado porque, contrario a lo alegado por la accionante,          en el proceso penal 2012-00879 sí fue demostrado que la Finca          «La Herlinda», identificada con el número          de matrícula 370-75501, es un inmueble que se encuentra a          disposición del Estado desde el año 2007 y las          limitaciones que se han decretado respecto de este están          debidamente registradas en el folio de matrícula          inmobiliaria. Remitió copia de los actos administrativos que          dan cuenta de su condición de depositario provisional y de          las actuaciones que se adelantan con ocasión del proceso de          extinción de dominio.13  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Ruhely Caicedo Mina.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2012-00879  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales; subsidiariamente, establecer  la procedencia de la acción de tutela para evitar la  configuración de perjuicio irremediable.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales14          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [15].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir de los criterios presentados y de la revisión de las          pruebas obrantes se constata que contra las sentencias emitidas por          el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Función          de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, la solicitud de amparo no          cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en          «que hayan sido          agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada»,          comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el          recurso extraordinario de casación.  

De manera que la  Sala constata que la accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, la accionante en  virtud del término previsto en el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal16,  pudo interponer el recurso extraordinario de casación y tuvo  la oportunidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con el mismo.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes han contado con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que consideran les  han sido vulnerados.17  

            

2. En línea con lo anterior, la          Sala descarta que el derecho a la defensa técnica de la          accionante haya sido vulnerado, pues constata que fue representada          por su abogado de confianza, quien sustentó el recurso de          apelación con base en los mismos argumentos con los que en          esta sede insiste para que se dejen sin efectos las actuaciones del          proceso penal 2012-00879.  

Dado que tales  alegaciones fueron objeto de valoración por parte del Juzgado  Primero Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, quienes a partir de las pruebas practicadas  en el juicio oral constataron que la accionante sí incurrió  en el delito de «invasión de  tierras y edificaciones» y que la  querella a partir de la cual inició el proceso en efecto  cumplía con los requisitos para ser tramitada, en el presente  caso se descarta que haya estado huérfana de defensa técnica  o que contra las decisiones proferidas en el marco del proceso  penal 2012-00879 se haya configurado el «defecto  fáctico» reprochado.18  

Sobre el  particular, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. Finalmente, la Sala descarta que la          acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de          protección, pues la accionante no acreditó la          urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del          amparo, además que se observa que cuenta con otros mecanismos          judiciales para promover la defensa de los derechos que considera          tiene sobre la Finca «La Herlinda»,          identificada con el número de matrícula 370-75501.  

En primer lugar, la nota de  irremediabilidad baja porque se evidencia que la diligencia de  restitución de la Finca «La Herlinda» es  una determinación adoptada como restablecimiento del derecho,  en las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal  2012-00879. De manera que no se trata de una actuación  caprichosa o antojadiza.  

En segundo lugar, las diligencias  programadas para cumplir con esa orden fueron adoptadas en el marco  de un procedimiento administrativo, en relación con el cual la  accionante ha contado en la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo con el mecanismo de defensa principal previsto en el  artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.  

Finalmente, el perjuicio irremediable  se descarta porque en el folio de matrícula inmobiliaria  número 370-75501 figura como anotación la suspensión  del poder dispositivo sobre la Finca «La Herlinda»,  medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de  dominio 1386, lo cual es conocido por la accionante, quien aportó  copia del certificado de tradición de ese inmueble y además  se observa que en el proceso penal 2012-00879 censuró las  diligencias que en su momento adelantó la Fiscalía 18  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita  a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el  lavado de activos.  

En ese sentido, se observa que la  accionante ha contado con la posibilidad de comparecer ante esas  instancias para ejercer los derechos que considera que le asisten.  Como no lo ha hecho y tampoco desvirtuó la eficacia de esos  mecanismos de defensa, lo que corresponde es declarar la  improcedencia de su solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 8.  

3          Folios 31 a 58.  

4          Folios 85 a 87.  

5          Folios 146 a 147.  

6          Folio 149.  

7          Folio 150.  

8          Folios 154 a 158.  

9          Folios 32 a 33.  

10          Folios 37 a 39.  

11          Folios 40 a 44.  

12          Folios 46 a 50.  

13          Folios 54 a 84.  

14          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

15          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

16          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».  

17          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.  

18          Este análisis se realiza teniendo en          cuenta que la falta de defensa técnica hace viable          flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar por vía          excepcional el fondo de lo debatido. Cfr. CSJ SCC          STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ          SCP, STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP6673-2018, 15 May          2018, Rad. 98345.      

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