13716(03-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13716  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá  D.C.,  julio  tres  (3)  de  dos mil  uno  (2001).   

VISTOS  

El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá,  en  providencia del 12 de marzo de 1997 condenó a RENE MUÑOZ GALINDO a la pena  principal  de  cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual, como autor responsable del  delito  de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, cometido en  la  menor  Nidia Arley Quiroga Mateus, sin derecho al beneficio de la condena de  ejecución  condicional  y  con  la  imposición  de  cancelar  el equivalente a  doscientos  cincuenta  (250)  gramos oro por los perjuicios materiales y morales  causados con la infracción.   

El   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  en  providencia  del 13 de mayo de ese año, modificó la decisión en el sentido de  disponer   que   el  condenado  MUÑOZ  GALINDO  continuara  disfrutando  de  la  detención  domiciliaria  hasta cuando quedara en firme el fallo, confirmándola  en todo lo demás.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  de  casación  y  estando  el  asunto  en traslado a los sujetos procesales, esa  colegiatura,  mediante  providencia  del  14  de  agosto  de  1997,  revocó  el  beneficio  de la detención domiciliaria al sentenciado por haber incumplido con  la obligación de permanecer en su domicilio y dispuso su captura.   

Remitidas las diligencias a esta Corporación,  la  Sala, en decisión del 14 de diciembre de 1998 le concedió a MUÑOZ GALINDO  el beneficio de la libertad provisional por pena cumplida.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el  día 26 de enero de  1997,  cuando  la menor de dieciséis años Nidia Arley Quiroga Mateus (quien se  desempeñaba  como  vendedora  de  la  firma  Credicentro  Internacional  de los  Electrodomésticos)  salió  a  cumplir su trabajo en compañía de los también  vendedores  Ricardo  Enrique  Zapata  y Alexander Buitrago, bajo la orientación  del  Jefe  de Ventas RENE MUÑOZ GALINDO. Al finalizar la jornada laboral, todos  ingresaron  a  una  cafetería  para  ingerir  bebidas  embriagantes  las cuales  afectaron  a la menor, quien al sentirse mareada les manifestó su deseo de irse  para  su  casa.  Pese  a  ello,  sus  compañeros  insistieron  en la ingestión  etílica,  lo  que empeoró su estado y obligó a que ingresaran al sanitario de  otro  establecimiento  comercial  ubicado  en  Villas  de Granada, lugar del que  fueron desalojados por el dueño, debido a lo avanzado de la hora.   

Ante   la  situación  de  inconsciencia  y  adormilamiento  de  la  menor,  que al paso del tiempo se fue agudizando, MUÑOZ  GALINDO  se  ofreció  a  llevarla  a  su  casa  en  un taxi, pero ésta al día  siguiente  despertó  en  la habitación de unas residencias, en momentos en que  precisamente  dicho  sujeto  intentaba colocarle sus prendas íntimas y quien le  explicó  que  como  no  sabía  la  dirección de su casa, debió trasladarla a  dicho lugar.   

Horas  más  tarde le fue practicado examen a  Nidia  Arley  Quiroga  por  los  peritos  médicos. Conforme al mismo presentaba  desfloración   reciente   y   maniobras   de   tipo   anal,  con  presencia  de  espermatozoides en saco vaginal y esfinter anal.   

Con fundamento en la denuncia formulada el 26  de  enero  de 1995 por el señor Jairo Antonio Quiroga Mateus ante la Oficina de  Asignaciones  de  la  Fiscalía y en el examen practicado a la menor Nidia Arley  Quiroga  Mateus  en el Instituto de Medicina Legal, la Fiscalía Delegada 231 de  la  Unidad  de  Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual dispuso la apertura  de instrucción el 7 de febrero de 1995.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria el  encartado  RENE  MUÑOZ GALINDO el 17 de junio de 1995 la fiscalía dictó en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  cual  le fue  sustituida  por  la de detención domiciliaria, que debía cumplir en su casa de  habitación.   

La investigación se declaró cerrada el 13 de  mayo  de 1996 y el 12 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  contra  RENE  MUÑOZ  GALINDO  como  presunto autor del  delito  de  acceso  carnal  con persona en incapacidad de resistir. La medida de  detención  domiciliara  le  fue  revocada  para hacer efectiva la de detención  preventiva sin derecho al beneficio de la libertad provisional.   

Contra  la anterior decisión el defensor del  procesado  interpuso  recurso  de  reposición  que  le  fue  resuelto de manera  desfavorable en providencia del 3 de julio de 1996.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito,  despacho que mediante providencia del 5 de  septiembre  de  1996  sustituyó  la  medida  de detención carcelaria por la de  detención  domiciliaria,  en  aplicación  al  artículo  411  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Celebrada  la  correspondiente  diligencia de  audiencia  pública  el  Juzgado de conocimiento dictó el fallo de primer grado  que  fue confirmado, con la modificación ya señalada, por el Tribunal Superior  de  Bogotá  en  decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el  recurso de casación que se procede a desatar.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Un solo cargo formula el recurrente contra el  fallo  de  instancia, al amparo de la causal tercera, por violación del derecho  a  la  defensa, porque a pesar de haberse decretado la práctica de unas pruebas  solicitadas  por  la  defensa  durante  la instrucción y el haberse fijado como  fecha  para  tal efecto el 30 de mayo de 1996, el Fiscal 231 declaró cerrada la  investigación  el 13 de mayo de ese año, es decir diecisiete días antes de la  señalada fecha.   

Tal  proceder  se constituyó en desconocedor  del  debido  proceso  y del principio de investigación integral, lo que generó  la  violación  del derecho a la defensa, porque las pruebas solicitadas, que no  fueron  practicadas,  estaban  dirigidas  a  demostrar el estado en que llegaron  Nidia  Arley  Quiroga  Mateus  y  RENE  MUÑOZ  GALINDO  a  la residencia “Los  Centauros”    así    como    los   demás   pormenores   sobre   los   hechos  ocurridos.   

En  lo  que  tituló el desarrollo del cargo,  señaló  que  el  apoderado  judicial  que  representó al encartado durante la  instrucción  solicitó  se escuchara en declaración a Edith Calderón y Dilson  Rojas,  quienes  laboraban en la citada residencia, y que resultaban pertinentes  y  conducentes  para establecer la realidad de los hechos teniendo en cuenta que  la  noche del insuceso Edith Calderón fue la que recibió a RENE MUÑOZ GALINDO  y  a  Nidia  Arley Quiroga, y que conociendo el estado en que llegó la presunta  víctima  hubiera  podido  corroborar  lo  manifestado por su representado en el  sentido  de  que cuando llegó al lugar mencionado, aquella entró caminando por  sus  propios  medios  y  consciente  del  lugar donde se encontraba. Así, al no  recepcionarse  los  testimonios  en mención se dejó de investigar lo favorable  al  procesado  y  ello  condujo  a  que  se  le  dictara  sentencia condenatoria  ocasionándole un perjuicio irremediable.   

Según  el  libelista, de algunas expresiones  proferidas  por el señor José Antonio Quiroga Mateus, denunciante y hermano de  la  víctima,  así  como  de  la  misma Nidia Arley Quiroga y del procesado, se  puede  observar  que  mientras  aquella aseguraba que después de un trago no se  acordaba  de  nada  hasta  las  cinco  de  la  mañana  cuando  despertó  en la  residencia,  RENE  MUÑOZ está afirmando de manera implícita que Nidia Quiroga  despertó  cuando  iban  en  el  taxi y que era consciente de lo que decía, del  sitio  donde  llegó  y  del  motivo  por  el cual decidió pasar la noche en la  residencia  con  el procesado. En esas circunstancias era muy importante para el  procesado  que  se  recepcionaran  los  citados  testimonios,  ya que solo ellos  podrían  decir  si Nidia Arley Quiroga estaba consciente al momento de ingresar  a  la  residencia, lo que le habría dado un viraje total a la investigación al  haberse  probado  que  la  víctima estaba mintiendo, dándose la posibilidad de  que fuera absuelto.   

En la etapa de la causa también se solicitó  la  práctica  de  esos testimonios ante el juez de conocimiento, respecto de lo  cual  dispuso  que  fueran  evacuados  en  el  transcurso  de  la  diligencia de  audiencia  pública.  Sin  embargo  en dicha oportunidad procesal no se pudieron  llevar  a  cabo  las citadas diligencias debido a los sucesivos aplazamientos de  la  audiencia  pública.  Como  estaba  a  punto de vencerse el término para la  práctica  de  la  diligencia,  la  Juez  ante  la  premura  del tiempo decidió  terminarla  sin  que  se  hubieran  evacuado  todas las pruebas que habían sido  decretadas.   

El  juicio entonces se edificó en un proceso  viciado   de   nulidad  por  el  quebrantamiento  del  debido  proceso,  por  la  inaplicación  del principio de investigación integral y del de contradicción,  configurándose  así  la violación del derecho a la defensa del procesado. Los  funcionarios,  además  de  omitir  la  práctica  de  las  pruebas  referidas y  decretadas,  tampoco  insistieron  en  forma  diligente  y  esmerada  para hacer  comparecer  a  los  testigos  Edith Calderón y Dilson Rojas, además de mostrar  poco   interés   por   ello   al   enviar  un  solo  telegrama  en  las  etapas  señaladas.   

Señaló como normas vulneradas los artículos  20,  333,  334  y  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  29  de la Carta  Política,  14  del  Pacto  de Nueva York y la Convención de Costa Rica, por lo  que  solicitó  se  casara el fallo impugnado y decretar la nulidad del auto por  medio  del cual se declaró cerrada la investigación, para que en su defecto se  reponga la actuación viciada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL   

Señala la Delegada respecto de la pretendida  nulidad  que  al  amparo  de la causal tercera de casación alega el demandante,  que  según  lo ha sostenido esta Corporación, no toda omisión en la práctica  de  alguna  prueba  tiene incidencia directa en el desconocimiento del principio  de  investigación  integral,  ya  que  los  elementos  omitidos  deben tener el  carácter  de  sustanciales  en punto a excluir o atenuar la responsabilidad del  procesado.   

Recuerda  que  en  el  libelo orientado a tal  demostración,  no basta con señalar que la prueba no practicada era pertinente  y  conducente  y  que  de  haberse  llevado a cabo el efecto sería favorable al  juicio  de  responsabilidad  del  procesado.  Es  necesario  que el casacionista  precise  los  efectos que los elementos de juicio extrañados habrían tenido en  el  fallo,  los que deben ser sometidos a un balance con los demás elementos de  convicción.  Debe  surgir de manera clara y específica la trascendencia de los  medios de prueba omitidos.   

Agregó  que  no  obstante, del análisis del  acervo  probatorio es posible concluir que las declaraciones que el casacionista  echa  de  menos en nada modifican la situación procesal de MUÑOZ GALINDO, pues  la  circunstancia  relacionada  con el estado de inconsciencia de la víctima se  encuentra  acreditada  no sólo con lo afirmado por la misma Nidia Arley Quiroga  Mateus,  sino  con  las  manifestaciones  de Alexander Buitrago, Ricardo Enrique  Zapata  y  Hernando  Gómez Alvarez. Inclusive el mismo procesado se encargó de  dilucidar  este  aspecto  cuando  explicó  el  estado  en  que se encontraba la  víctima cuando llegaron a la residencia.   

Solicitó     no     se    casara    la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

El cargo que se propone al amparo de la causal  tercera  de  casación  implica  para  el actor el deber de precisar la clase de  nulidad  que  se invoca, sus fundamentos, las normas que resultaron vulneradas y  la   demostración  de  que  el  yerro  denunciado  repercutió  definitivamente  afectando   el  trámite  surtido  que  culminó  con  la  sentencia  objeto  de  reproche.   

Si  se  trata  del derecho a la defensa, como  ocurre  en  este  caso,  se debe especificar la actuación que resultó lesiva a  las    garantías    del    procesado    y    cómo   incidió   en   el   fallo  impugnado.   

Aduce  el  defensor  del  procesado que en el  trámite  de  la actuación se desconoció dicha garantía por haberse decretado  el  cierre  de investigación, pese a que con anterioridad se había ordenado la  práctica  de  algunas  pruebas. Dice además que tal proceder se constituyó en  desconocedor   del   debido   proceso   y   del   principio   de  investigación  integral.   

Lo  primero  que  debe precisarse frente a la  presentación  de la propuesta es que no es posible integrar en un solo concepto  el  debido  proceso,  el  derecho  a la defensa y el principio de investigación  integral,  teniendo  en  cuenta  que  cada  una de ellos constituyen, dentro del  proceso  penal,  postulados  cuya  naturaleza y objeto es completamente diverso.  Por  tanto  su  vulneración,  en  sede  de  casación, debe invocarse de manera  independiente   y   de   acuerdo  al  orden  de  importancia  que  revista  cada  irregularidad  que  se  pretenda  denunciar,  esto  es,  a  la  porción  de  la  actuación procesal que se pueda ver afectada.   

Así,  el debido proceso hace referencia a un  vicio  de  estructura  con  capacidad suficiente para desvirtuarla, en razón de  que  en  su  desarrollo  los  funcionarios  judiciales  o los sujetos procesales  desatendieron  los  parámetros consagrados por la ley. El derecho a la defensa,  en  términos  generales,  se refiere al ejercicio de los derechos del procesado  los  cuales  deben ser garantizados de manera plena y permanente durante toda la  actuación  para  que  este, directamente o a través de su abogado, pueda hacer  valer  las  condiciones  que  se  presenten favorables a sus intereses. Y, si se  trata  del  principio  de investigación integral, su vulneración se predica de  la  omisión  del  funcionario judicial en practicar alguna prueba o pruebas que  por   su   importancia,   hubiesen   trascendido   en  la  decisión  finalmente  adoptada.   

Conforme  a  los  parámetros  acabados  de  reseñar  y  atendiendo  al  desarrollo  del libelo que se estudia, considera la  Sala  que  allí  hace  referencia  a  todo tipo de errores, pero en últimas no  logra  demostrar  de qué manera se afectó la estructura del proceso o cómo se  afectaron  las  garantías  del procesado RENE MUÑOZ GALINDO por la ausencia de  las  pruebas  que  reclama,  ni  mucho  menos la imposibilidad de que éste haya  podido ejercer su derecho a la defensa.   

Al revisar la actuación surtida en torno a la  solicitud  elevada  por  el  señor  defensor  del  procesado,  observa la Sala,  contrario  a lo manifestado por el libelista, que el profesional del derecho, de  manera  oportuna, pidió que se escuchara en declaración a los empleados de las  residencias  “Los  Centauros”  Edith  Calderón  y Dilson Rojas, tanto en la  etapa  instructiva  como en la de juzgamiento, y que los funcionarios judiciales  adoptaron  las  medidas  necesarias  para llevar a cabo su práctica. Si bien es  cierto  que  el  cierre  de investigación se produjo el 13 de mayo de 1996, con  anterioridad,  esto  es, el día 10 de ese mes y año, el funcionario instructor  había  enviado  las respectivas boletas de citación para que se presentaran el  día  30  de  mayo  de  1996 (cfr fls 115 y 116) y no lo hicieron. El Juez de la  causa  dispuso  que  fueran  escuchados  dentro  de  la  diligencia de audiencia  pública  y si bien se fijaron distintas fechas para su realización, siempre se  enviaron  las  comunicaciones  pertinentes,  pero  los  citados  testigos  nunca  comparecieron. (cfr fls 276,294,302,314 y 327).   

De  otra  parte, la decisión de clausurar la  investigación  sólo  está supeditada a que el funcionario considere que se ha  recaudado  la  prueba  necesaria para calificar o se haya vencido el término de  instrucción,  siempre  que  el  procesado  haya  sido  legalmente  vinculado  y  resuelta  su situación jurídica, según lo tiene previsto el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal.   

Dadas esas condiciones, no es posible deprecar  la  nulidad  del  proceso  cuando  culminada la investigación hayan hecho falta  pruebas  por  practicar,  si  se  tiene  en  cuenta  que  no  es ésta la única  oportunidad  procesal  con  la  que  tienen  los  sujetos  procesales  para esos  efectos, siempre y cuando no se hayan desconocido sus garantías.   

Es por ello que del contenido de la demanda no  se  infiere  que  allí  se  denuncien conductas en cabeza de los directores del  proceso,  conforme  a  las cuales sea posible deducir que se le hubiera impedido  ejercer  la defensa material y técnica para defender sus intereses debido a que  no  se  pudo hacer uso de las herramientas que el proceso ofrece para defenderse  de  los  cargos  que  a  lo  largo  de  la  actuación  le  fueron atribuidos al  imputado.   

Y  si  de  trata  del  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, cabe señalar que éste debe contener no  solo  la  identificación  de  la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino la  demostración  de  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  a los fines de la  investigación  y  la  evidencia  de  que  su aporte habría generado resultados  totalmente distintos.   

Sobre este aspecto, los parámetros reseñados  no  fueron atendidos en su totalidad. El casacionista señaló como omitidas las  declaraciones  de  Edith  Calderón  y  Dilson  Rojas,  quienes  laboraban en la  residencia  “Los  Centauros”  los  cuales, según él, habrían servido para  establecer  la  realidad  de  los  hechos,  teniendo  en cuenta que la noche del  insuceso  Edith  Calderón  fue  la que recibió a RENE MUÑOZ y a Nidia Quiroga  Mateus  y  que  conociendo  el  estado  de  la  presunta víctima hubiera podido  corroborar  lo  dicho  por  el  encausado,  esto  es, que cuando llegó al lugar  entró caminando por sus propios medios y consciente.   

No  tuvo  en  cuenta,  sin  embargo,  que era  indispensable,   para   la   prosperidad  del  cargo,  demostrar  que  con  esos  testimonios  habrían  quedado  sin  piso  las  referencias  probatorias  que se  tuvieron  en  cuenta para edificar la sentencia de condena y que se concretan en  la  denuncia  instaurada  por  el  hermano  de la ofendida Jairo Antonio Quiroga  Mateus;  las  declaraciones  de Ricardo Enrique Zapata y Alexander Buitrago y de  la  misma ofendida, así como el dictamen médico legal que se le practicó a la  misma.  Conforme  a esos elementos de convicción, concluyó el sentenciador que  RENE  MUÑOZ  GALINDO  fue  quien  al  finalizar el jolgorio se quedó con Nidia  Arley  Quiroga,  quien se hallaba totalmente dormida o desmayada. Por tal motivo  el  incriminado  abordó  un  taxi  con  la  víctima,  quien  al día siguiente  despertó  en  unas  residencias,  en  momentos  en  que  el  agresor  intentaba  colocarle  su  ropa  interior,  la  cual  a  medida  que  se  recuperaba  tomaba  conciencia  de  abuso  sexual  que  había  sufrido y por el cual le reclamó al  procesado.  Además,  según  los mencionados deponentes, era crítico el estado  de  beodez  en  que  se encontraba la víctima por la gran ingestión de bebidas  embriagantes,  al  punto  que  por  ello  debieron pedir prestado un baño en un  establecimiento  comercial y, después, por el estado de sueño, obnubilación y  pérdida  de  la  conciencia,  debió  ser  ayudada por sus tres acompañantes a  subir  al  taxi en el que sería llevada por uno de ellos, el aquí procesado, a  las residencias de marras.   

Lo  señalado  hasta  este  momento,  permite  afirmar,  sin  duda  alguna,  que  intrascendente  hubiera resultado escuchar en  declaración  a  los empleados de “Los Centauros”, si se tiene en cuenta que  el  mismo  MUÑOZ GALINDO en su diligencia de injurada informa acerca del estado  en  que  se  encontraba  Nidia  Quiroga,  pues asugura que cuando salieron de la  panadería  “ella  quedó como suelta”, “como si  se  hubiera  quedado  dormida”. Que cuando llegaron a  la  residencia  “la  ayudé a entrar cogiéndola del  brazo  y  abrazándola  e inclusive como había perdido un zapato tampoco podía  caminar  bien  porque como había llovido”. Que si no  la  hubiera  ayudado,  habría  entrado  a  la residencia por sus propios medios  “aunque  estaba  bastante  mal,  pienso  que  sí lo  hubiera  podido hacer” y que la razón de llevarla de  la      mano      y     abrazarla     para     entrarla     fue     “cortesía”.     (cfr     fl     57  c.o)   

En tales condiciones ningún sentido práctico  habría  tenido  el  llamar a declarar a los pluricitados empleados, si el mismo  procesado  es  quien  da  cuenta  de  la  forma  como ingresó la víctima a las  residencias,  según  se  acaba  de  ver.  Y si a ello se le suma que tampoco el  casacionista  incursionó  en  el  análisis  probatorio  de  los  elementos  de  convicción  que  reclama, para determinar la supuesta trascendencia en el fallo  censurado,  es  evidente  que  en  las condiciones señaladas, el cargo no puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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