Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 13716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 93
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de marzo de 1997 condenó a RENE MUÑOZ GALINDO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, cometido en la menor Nidia Arley Quiroga Mateus, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional y con la imposición de cancelar el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro por los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de mayo de ese año, modificó la decisión en el sentido de disponer que el condenado MUÑOZ GALINDO continuara disfrutando de la detención domiciliaria hasta cuando quedara en firme el fallo, confirmándola en todo lo demás.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación y estando el asunto en traslado a los sujetos procesales, esa colegiatura, mediante providencia del 14 de agosto de 1997, revocó el beneficio de la detención domiciliaria al sentenciado por haber incumplido con la obligación de permanecer en su domicilio y dispuso su captura.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, la Sala, en decisión del 14 de diciembre de 1998 le concedió a MUÑOZ GALINDO el beneficio de la libertad provisional por pena cumplida.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 26 de enero de 1997, cuando la menor de dieciséis años Nidia Arley Quiroga Mateus (quien se desempeñaba como vendedora de la firma Credicentro Internacional de los Electrodomésticos) salió a cumplir su trabajo en compañía de los también vendedores Ricardo Enrique Zapata y Alexander Buitrago, bajo la orientación del Jefe de Ventas RENE MUÑOZ GALINDO. Al finalizar la jornada laboral, todos ingresaron a una cafetería para ingerir bebidas embriagantes las cuales afectaron a la menor, quien al sentirse mareada les manifestó su deseo de irse para su casa. Pese a ello, sus compañeros insistieron en la ingestión etílica, lo que empeoró su estado y obligó a que ingresaran al sanitario de otro establecimiento comercial ubicado en Villas de Granada, lugar del que fueron desalojados por el dueño, debido a lo avanzado de la hora.
Ante la situación de inconsciencia y adormilamiento de la menor, que al paso del tiempo se fue agudizando, MUÑOZ GALINDO se ofreció a llevarla a su casa en un taxi, pero ésta al día siguiente despertó en la habitación de unas residencias, en momentos en que precisamente dicho sujeto intentaba colocarle sus prendas íntimas y quien le explicó que como no sabía la dirección de su casa, debió trasladarla a dicho lugar.
Horas más tarde le fue practicado examen a Nidia Arley Quiroga por los peritos médicos. Conforme al mismo presentaba desfloración reciente y maniobras de tipo anal, con presencia de espermatozoides en saco vaginal y esfinter anal.
Con fundamento en la denuncia formulada el 26 de enero de 1995 por el señor Jairo Antonio Quiroga Mateus ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía y en el examen practicado a la menor Nidia Arley Quiroga Mateus en el Instituto de Medicina Legal, la Fiscalía Delegada 231 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual dispuso la apertura de instrucción el 7 de febrero de 1995.
Escuchado en diligencia de indagatoria el encartado RENE MUÑOZ GALINDO el 17 de junio de 1995 la fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue sustituida por la de detención domiciliaria, que debía cumplir en su casa de habitación.
La investigación se declaró cerrada el 13 de mayo de 1996 y el 12 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra RENE MUÑOZ GALINDO como presunto autor del delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir. La medida de detención domiciliara le fue revocada para hacer efectiva la de detención preventiva sin derecho al beneficio de la libertad provisional.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto de manera desfavorable en providencia del 3 de julio de 1996.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, despacho que mediante providencia del 5 de septiembre de 1996 sustituyó la medida de detención carcelaria por la de detención domiciliaria, en aplicación al artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
Celebrada la correspondiente diligencia de audiencia pública el Juzgado de conocimiento dictó el fallo de primer grado que fue confirmado, con la modificación ya señalada, por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el recurrente contra el fallo de instancia, al amparo de la causal tercera, por violación del derecho a la defensa, porque a pesar de haberse decretado la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa durante la instrucción y el haberse fijado como fecha para tal efecto el 30 de mayo de 1996, el Fiscal 231 declaró cerrada la investigación el 13 de mayo de ese año, es decir diecisiete días antes de la señalada fecha.
Tal proceder se constituyó en desconocedor del debido proceso y del principio de investigación integral, lo que generó la violación del derecho a la defensa, porque las pruebas solicitadas, que no fueron practicadas, estaban dirigidas a demostrar el estado en que llegaron Nidia Arley Quiroga Mateus y RENE MUÑOZ GALINDO a la residencia “Los Centauros” así como los demás pormenores sobre los hechos ocurridos.
En lo que tituló el desarrollo del cargo, señaló que el apoderado judicial que representó al encartado durante la instrucción solicitó se escuchara en declaración a Edith Calderón y Dilson Rojas, quienes laboraban en la citada residencia, y que resultaban pertinentes y conducentes para establecer la realidad de los hechos teniendo en cuenta que la noche del insuceso Edith Calderón fue la que recibió a RENE MUÑOZ GALINDO y a Nidia Arley Quiroga, y que conociendo el estado en que llegó la presunta víctima hubiera podido corroborar lo manifestado por su representado en el sentido de que cuando llegó al lugar mencionado, aquella entró caminando por sus propios medios y consciente del lugar donde se encontraba. Así, al no recepcionarse los testimonios en mención se dejó de investigar lo favorable al procesado y ello condujo a que se le dictara sentencia condenatoria ocasionándole un perjuicio irremediable.
Según el libelista, de algunas expresiones proferidas por el señor José Antonio Quiroga Mateus, denunciante y hermano de la víctima, así como de la misma Nidia Arley Quiroga y del procesado, se puede observar que mientras aquella aseguraba que después de un trago no se acordaba de nada hasta las cinco de la mañana cuando despertó en la residencia, RENE MUÑOZ está afirmando de manera implícita que Nidia Quiroga despertó cuando iban en el taxi y que era consciente de lo que decía, del sitio donde llegó y del motivo por el cual decidió pasar la noche en la residencia con el procesado. En esas circunstancias era muy importante para el procesado que se recepcionaran los citados testimonios, ya que solo ellos podrían decir si Nidia Arley Quiroga estaba consciente al momento de ingresar a la residencia, lo que le habría dado un viraje total a la investigación al haberse probado que la víctima estaba mintiendo, dándose la posibilidad de que fuera absuelto.
En la etapa de la causa también se solicitó la práctica de esos testimonios ante el juez de conocimiento, respecto de lo cual dispuso que fueran evacuados en el transcurso de la diligencia de audiencia pública. Sin embargo en dicha oportunidad procesal no se pudieron llevar a cabo las citadas diligencias debido a los sucesivos aplazamientos de la audiencia pública. Como estaba a punto de vencerse el término para la práctica de la diligencia, la Juez ante la premura del tiempo decidió terminarla sin que se hubieran evacuado todas las pruebas que habían sido decretadas.
El juicio entonces se edificó en un proceso viciado de nulidad por el quebrantamiento del debido proceso, por la inaplicación del principio de investigación integral y del de contradicción, configurándose así la violación del derecho a la defensa del procesado. Los funcionarios, además de omitir la práctica de las pruebas referidas y decretadas, tampoco insistieron en forma diligente y esmerada para hacer comparecer a los testigos Edith Calderón y Dilson Rojas, además de mostrar poco interés por ello al enviar un solo telegrama en las etapas señaladas.
Señaló como normas vulneradas los artículos 20, 333, 334 y 362 del Código de Procedimiento Penal; 29 de la Carta Política, 14 del Pacto de Nueva York y la Convención de Costa Rica, por lo que solicitó se casara el fallo impugnado y decretar la nulidad del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación, para que en su defecto se reponga la actuación viciada.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL
Señala la Delegada respecto de la pretendida nulidad que al amparo de la causal tercera de casación alega el demandante, que según lo ha sostenido esta Corporación, no toda omisión en la práctica de alguna prueba tiene incidencia directa en el desconocimiento del principio de investigación integral, ya que los elementos omitidos deben tener el carácter de sustanciales en punto a excluir o atenuar la responsabilidad del procesado.
Recuerda que en el libelo orientado a tal demostración, no basta con señalar que la prueba no practicada era pertinente y conducente y que de haberse llevado a cabo el efecto sería favorable al juicio de responsabilidad del procesado. Es necesario que el casacionista precise los efectos que los elementos de juicio extrañados habrían tenido en el fallo, los que deben ser sometidos a un balance con los demás elementos de convicción. Debe surgir de manera clara y específica la trascendencia de los medios de prueba omitidos.
Agregó que no obstante, del análisis del acervo probatorio es posible concluir que las declaraciones que el casacionista echa de menos en nada modifican la situación procesal de MUÑOZ GALINDO, pues la circunstancia relacionada con el estado de inconsciencia de la víctima se encuentra acreditada no sólo con lo afirmado por la misma Nidia Arley Quiroga Mateus, sino con las manifestaciones de Alexander Buitrago, Ricardo Enrique Zapata y Hernando Gómez Alvarez. Inclusive el mismo procesado se encargó de dilucidar este aspecto cuando explicó el estado en que se encontraba la víctima cuando llegaron a la residencia.
Solicitó no se casara la sentencia.
CONSIDERACIONES
El cargo que se propone al amparo de la causal tercera de casación implica para el actor el deber de precisar la clase de nulidad que se invoca, sus fundamentos, las normas que resultaron vulneradas y la demostración de que el yerro denunciado repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia objeto de reproche.
Si se trata del derecho a la defensa, como ocurre en este caso, se debe especificar la actuación que resultó lesiva a las garantías del procesado y cómo incidió en el fallo impugnado.
Aduce el defensor del procesado que en el trámite de la actuación se desconoció dicha garantía por haberse decretado el cierre de investigación, pese a que con anterioridad se había ordenado la práctica de algunas pruebas. Dice además que tal proceder se constituyó en desconocedor del debido proceso y del principio de investigación integral.
Lo primero que debe precisarse frente a la presentación de la propuesta es que no es posible integrar en un solo concepto el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de investigación integral, teniendo en cuenta que cada una de ellos constituyen, dentro del proceso penal, postulados cuya naturaleza y objeto es completamente diverso. Por tanto su vulneración, en sede de casación, debe invocarse de manera independiente y de acuerdo al orden de importancia que revista cada irregularidad que se pretenda denunciar, esto es, a la porción de la actuación procesal que se pueda ver afectada.
Así, el debido proceso hace referencia a un vicio de estructura con capacidad suficiente para desvirtuarla, en razón de que en su desarrollo los funcionarios judiciales o los sujetos procesales desatendieron los parámetros consagrados por la ley. El derecho a la defensa, en términos generales, se refiere al ejercicio de los derechos del procesado los cuales deben ser garantizados de manera plena y permanente durante toda la actuación para que este, directamente o a través de su abogado, pueda hacer valer las condiciones que se presenten favorables a sus intereses. Y, si se trata del principio de investigación integral, su vulneración se predica de la omisión del funcionario judicial en practicar alguna prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido en la decisión finalmente adoptada.
Conforme a los parámetros acabados de reseñar y atendiendo al desarrollo del libelo que se estudia, considera la Sala que allí hace referencia a todo tipo de errores, pero en últimas no logra demostrar de qué manera se afectó la estructura del proceso o cómo se afectaron las garantías del procesado RENE MUÑOZ GALINDO por la ausencia de las pruebas que reclama, ni mucho menos la imposibilidad de que éste haya podido ejercer su derecho a la defensa.
Al revisar la actuación surtida en torno a la solicitud elevada por el señor defensor del procesado, observa la Sala, contrario a lo manifestado por el libelista, que el profesional del derecho, de manera oportuna, pidió que se escuchara en declaración a los empleados de las residencias “Los Centauros” Edith Calderón y Dilson Rojas, tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, y que los funcionarios judiciales adoptaron las medidas necesarias para llevar a cabo su práctica. Si bien es cierto que el cierre de investigación se produjo el 13 de mayo de 1996, con anterioridad, esto es, el día 10 de ese mes y año, el funcionario instructor había enviado las respectivas boletas de citación para que se presentaran el día 30 de mayo de 1996 (cfr fls 115 y 116) y no lo hicieron. El Juez de la causa dispuso que fueran escuchados dentro de la diligencia de audiencia pública y si bien se fijaron distintas fechas para su realización, siempre se enviaron las comunicaciones pertinentes, pero los citados testigos nunca comparecieron. (cfr fls 276,294,302,314 y 327).
De otra parte, la decisión de clausurar la investigación sólo está supeditada a que el funcionario considere que se ha recaudado la prueba necesaria para calificar o se haya vencido el término de instrucción, siempre que el procesado haya sido legalmente vinculado y resuelta su situación jurídica, según lo tiene previsto el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Dadas esas condiciones, no es posible deprecar la nulidad del proceso cuando culminada la investigación hayan hecho falta pruebas por practicar, si se tiene en cuenta que no es ésta la única oportunidad procesal con la que tienen los sujetos procesales para esos efectos, siempre y cuando no se hayan desconocido sus garantías.
Es por ello que del contenido de la demanda no se infiere que allí se denuncien conductas en cabeza de los directores del proceso, conforme a las cuales sea posible deducir que se le hubiera impedido ejercer la defensa material y técnica para defender sus intereses debido a que no se pudo hacer uso de las herramientas que el proceso ofrece para defenderse de los cargos que a lo largo de la actuación le fueron atribuidos al imputado.
Y si de trata del desconocimiento del principio de investigación integral, cabe señalar que éste debe contener no solo la identificación de la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino la demostración de su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación y la evidencia de que su aporte habría generado resultados totalmente distintos.
Sobre este aspecto, los parámetros reseñados no fueron atendidos en su totalidad. El casacionista señaló como omitidas las declaraciones de Edith Calderón y Dilson Rojas, quienes laboraban en la residencia “Los Centauros” los cuales, según él, habrían servido para establecer la realidad de los hechos, teniendo en cuenta que la noche del insuceso Edith Calderón fue la que recibió a RENE MUÑOZ y a Nidia Quiroga Mateus y que conociendo el estado de la presunta víctima hubiera podido corroborar lo dicho por el encausado, esto es, que cuando llegó al lugar entró caminando por sus propios medios y consciente.
No tuvo en cuenta, sin embargo, que era indispensable, para la prosperidad del cargo, demostrar que con esos testimonios habrían quedado sin piso las referencias probatorias que se tuvieron en cuenta para edificar la sentencia de condena y que se concretan en la denuncia instaurada por el hermano de la ofendida Jairo Antonio Quiroga Mateus; las declaraciones de Ricardo Enrique Zapata y Alexander Buitrago y de la misma ofendida, así como el dictamen médico legal que se le practicó a la misma. Conforme a esos elementos de convicción, concluyó el sentenciador que RENE MUÑOZ GALINDO fue quien al finalizar el jolgorio se quedó con Nidia Arley Quiroga, quien se hallaba totalmente dormida o desmayada. Por tal motivo el incriminado abordó un taxi con la víctima, quien al día siguiente despertó en unas residencias, en momentos en que el agresor intentaba colocarle su ropa interior, la cual a medida que se recuperaba tomaba conciencia de abuso sexual que había sufrido y por el cual le reclamó al procesado. Además, según los mencionados deponentes, era crítico el estado de beodez en que se encontraba la víctima por la gran ingestión de bebidas embriagantes, al punto que por ello debieron pedir prestado un baño en un establecimiento comercial y, después, por el estado de sueño, obnubilación y pérdida de la conciencia, debió ser ayudada por sus tres acompañantes a subir al taxi en el que sería llevada por uno de ellos, el aquí procesado, a las residencias de marras.
Lo señalado hasta este momento, permite afirmar, sin duda alguna, que intrascendente hubiera resultado escuchar en declaración a los empleados de “Los Centauros”, si se tiene en cuenta que el mismo MUÑOZ GALINDO en su diligencia de injurada informa acerca del estado en que se encontraba Nidia Quiroga, pues asugura que cuando salieron de la panadería “ella quedó como suelta”, “como si se hubiera quedado dormida”. Que cuando llegaron a la residencia “la ayudé a entrar cogiéndola del brazo y abrazándola e inclusive como había perdido un zapato tampoco podía caminar bien porque como había llovido”. Que si no la hubiera ayudado, habría entrado a la residencia por sus propios medios “aunque estaba bastante mal, pienso que sí lo hubiera podido hacer” y que la razón de llevarla de la mano y abrazarla para entrarla fue “cortesía”. (cfr fl 57 c.o)
En tales condiciones ningún sentido práctico habría tenido el llamar a declarar a los pluricitados empleados, si el mismo procesado es quien da cuenta de la forma como ingresó la víctima a las residencias, según se acaba de ver. Y si a ello se le suma que tampoco el casacionista incursionó en el análisis probatorio de los elementos de convicción que reclama, para determinar la supuesta trascendencia en el fallo censurado, es evidente que en las condiciones señaladas, el cargo no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia objeto de casación.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria