STP815-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP815-2018  

Radicación  96117  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las impugnaciones presentada por la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga y los señores Alfonso Barajas  Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario  Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos  Arturo Gómez Garrido, Cristina Jaimes Barona, Custodio Duran  Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza  Hernández, Edgar Jaimes Santamaria, Edgar Leandro Rueda  Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez,  Herbin Peña Cobos, Hilarión Suarez Cuevas, Hugo Moreno  Flórez, Isandro Castellanos Corredor, Jaime Duarte, Jacobo  Guadrón Guadrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez,  Javier Lizandro Espinosa Dueñas, Javier Martin Jurado Silva,  John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández  Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José  Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñán  Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero  Pabón, Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias  Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar  Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez  López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas  Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez  Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas  Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y  Giovanni Abelardo Barroso Araque, contra la sentencia de tutela  proferida el 25  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y  defensa de  SAÚL  YESID SÁNCHEZ VILLAMIZAR,  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

SAÚL  YESID SÁNCHEZ VILLAMIZAR  señaló que  fue nombrado en provisionalidad en el cargo de «Auxiliar  Administrativo Código 407, grado 02 Nivel Asistencial»  de la planta global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga.  

Relató  que el 7 de septiembre del 2017, su empleador le comunicó que  dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de junio de ese  año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia dentro del radicado 68001-22-13-000-2017-00230-00  y en aplicación de la Resolución 1141 del 10 de junio  de 2014, se nombró a la señora Maritza Toloza Hernández  en propiedad en el cargo que él tenía, así  mismo, que una vez ésta tomara posesión terminaba su  vinculación con la entidad, hecho que aconteció el 8 de  septiembre de 2017.  

Adujo  que con aquella comunicación se enteró de la acción  de tutela resuelta en segunda instancia por la Sala Especializada, la  cual fue adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros,  contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga  y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En  criterio del accionante,  le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, pues omitieron vincularlo al trámite constitucional,  desconociendo, que la eventual decisión lo perjudicaría  directamente. En consecuencia, solicitó que se deje sin  efectos.  

A la par, pidió  como medida provisional su reintegro al cargo que desempeñaba.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 18          de octubre de 2017,          la          Sala de Casación Laboral admitió la acción de          tutela y notificó la iniciación del trámite a          la autoridad judicial accionada.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, la  Dirección de Tránsito y Transporte  de  la misma ciudad, Maritza  Toloza Hernández,  así como las demás partes  y terceros involucrados  en la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-00, para que  ejercieran  su derecho de defensa y contradicción. Por último, se  negó la medida provisional solicitada.  

            

2. La Sala de          Casación Civil se limitó a informar que el expediente          de la acción constitucional materia de debate fue enviado el          19 de julio de 2017 a la Corte Constitucional para su eventual          revisión y aportaron las decisiones proferidas al interior          del trámite cuestionado.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que le corresponde  a la Dirección de Tránsito adelantar las gestiones  jurídicas y procesales tendientes a garantizar los derechos de  los ciudadanos que mediante la actuación administrativa,  contravinieron las decisiones contenidas en la Resolución  00003 del 24 de abril de 1998 y la Resolución 00049 del 30 de  septiembre de 1998, habida cuenta que dichos actos administrativos  nunca fueron retirados del ordenamiento jurídico colombiano,  dado que nunca se encontraron en firme ni ejecutoriados, hasta tanto  la CNSC resolviera el recurso ordinario de apelación.  Por  demás, destacó que en los hechos que originaron la  presente acción, no se advierte participación real de  la entidad y, por tanto, solicitó su desvinculación.  

A  su turno, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga  solicitó la acumulación de las tutelas que versan sobre  el presente caso.  De otro lado, dio cuenta de las gestiones  adelantadas en cumplimiento del fallo emitido el 14 de junio de 2017.  

            

3. La          Sala de Casación Laboral precisó que, sometido a          discusión el presente asunto, uno de los magistrados informó          que en otra acción de igual naturaleza, identificada con el          radicado 48768, que versa sobre similares hechos y confronta el          mismo trámite constitucional que aquí es materia de          estudio, se recaudó prueba documental tomada en inspección          judicial practicada en el proceso de tutela objeto de controversia,          así como la respuesta al requerimiento efectuado a la          Comisión Nacional del Servicio Civil, en ese orden, en aras          de definir la eventual vulneración de los derechos          fundamentales invocados, dispuso la reproducción de tales          elementos probatorios para que también obren en este          expediente.  

            

4. La          primera instancia amparó          los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del          accionante.  Consideró que al          no evidenciarse que éste hubiese sido vinculado y notificado          de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción,          pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la          misma, es          dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías          fundamentales.  

Por  ende, declaró la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es,  desde el auto del 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, ordenó a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, que en el término improrrogable de  cinco días rehaga la actuación con observancia del  debido proceso.  

            

5. La Dirección          de Tránsito de Bucaramanga y los terceros con interés          vinculados impugnaron el fallo.  

La  primera resaltó  que la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas  en un trámite de la misma naturaleza. A la par, destacó  que el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios  previstos en su momento para satisfacer sus pretensiones, como lo es  la revisión ante la Corte Constitucional o la solicitud de  nulidad ante la autoridad judicial demandada.  

De otro lado,  señaló que el no vincular a todos los funcionarios de  tránsito nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido  ser declarados insubsistentes en cumplimiento de la sentencia de  tutela emitida el 14 de junio de 2017, no afecta de una manera  ostensible, significativa y trascendente dicho fallo, dado que las  personas que fueron nombradas en dichos cargos ostentaban los  derechos adquiridos mediante el respetivo concurso de méritos.  

Los  demás recurrentes advirtieron que  ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda  formulada por SAÚL YESID SÁNCHEZ  VILLAMIZAR, pero no se consideraron sus  argumentos al emitir el fallo de primera instancia, como tampoco las  reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las  acciones de tutela masivas, pues en este caso se falló con  antelación una tutela con hechos similares a los aquí  expuestos.  

Pidieron,  de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»,  toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa emitió  diferentes providencias en su favor, dentro de procesos ejecutivos  que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga para que se impartiera cumplimiento a  la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, con el fin de  efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de méritos  que dio origen al proceso de tutela 2017-0230.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierten  los impugnantes que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de  acumulación de tutelas y la mencionada configuración de  la carencia actual de objeto por hecho nuevo.  

Si  bien no invocan ninguna petición específica en cuanto a  ese reclamo, en el evento de que buscaran  dejar sin efectos el trámite aquí adelantado, es de  advertir que no  es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la  irregularidad referida  no  colma el requisito de trascendencia y,  en todo caso, puede subsanarse en esta instancia, toda vez que en la  impugnación  se pueden evaluar los  argumentos debatidos y adoptar una decisión definitiva, bien  sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.  

Al  verificar el contenido de la contestación, se evidencia que en  nada afecta a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de  notificación de SAÚL  YESID SÁNCHEZ VILLAMIZAR  dentro del  trámite de amparo que por esta vía se controvierte.  

Lo  anterior, por cuanto el hecho de que la  Sala de Casación Laboral no considerara necesario aplicar las  reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, ninguna  incidencia tiene en punto de alguna irregularidad que imponga la  revocatoria de la providencia emitida. Tampoco se advierte de qué  manera los hechos que alegan novedosos, relacionados con las órdenes  proferidas por la jurisdicción administrativa para que se dé  cumplimiento a diferentes obligaciones de hacer dentro del concurso  de méritos en que participaron los impugnantes, tengan  incidencia en los derechos alegados por la accionante.  

En  segundo lugar, del  estudio del  material probatorio allegado al plenario, encuentra  la  Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser  confirmada. Las razones para esta conclusión son las  siguientes:  

Desde la emisión  de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha  sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en  un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su  procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida  de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino porque se desconocería su  revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219  de 2001).  

Sin embargo, por  sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y  modificó parcialmente su postura para indicar que ésta  procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de  otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se  omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya  fue excluida de revisión.  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba  imperioso vincular a  SAÚL YESID SÁNCHEZ VILLAMIZAR,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela que  terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017 por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto  ordenó  a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en  el registro de elegibles,  toda  vez que el accionante fue uno de los directamente afectados con la  determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía  un innegable  interés en las resultas del mismo.  

Dicha  irregularidad  constituye causal de invalidez de la actuación censurada.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los          derechos fundamentales al debido proceso y defensa de SAÚL          YESID SÁNCHEZ VILLAMIZAR.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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