Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP816-2018
Radicación n° 96233
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó el derecho fundamental de Petición en favor de MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, la accionante presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- con el propósito de que le fuera asignado un proyecto productivo con el fin de acceder a medidas de estabilización socioeconómica, dado que es víctima de la violencia. Sin embargo, no obtuvo contestación.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas, pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La primera instancia amparó el derecho de petición. Señaló que la accionante acreditó que el 22 de marzo de 2017 radicó dos derechos de petición y durante el término del traslado las accionadas guardaron silencio, razón por la cual aplicó el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por cierto que no se emitió la respuesta correspondiente a la peticionaria.
En consecuencia, ordenó a la UARIV y al DPS que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, si no lo ha hecho aún, expidan respuesta a la solicitud elevada el 22 de marzo de 2017 y se la comuniquen a la interesada.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo. Manifestó que mediante oficio del 3 de abril de 2017 con radicado 20174020288761 atendió la petición presentada por la señora MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY, la cual fue debidamente notificada por correo certificado. Adjuntó la planilla de envío donde se advierte que la notificación se realizó a través de la Personería Municipal de Mocoa (Putumayo), dado que la peticionaria no consignó en su escrito ninguna dirección.
Adicionalmente, advirtió que contactó a la accionante al número de teléfono consignado en su solicitud, con el fin de remitir la respuesta mediante correo electrónico, para cuyos efectos suministró la dirección cjecor1992@gmail.com.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte limitará su análisis a la censura propuesta por la dependencia recurrente, primero por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo y segundo, porque la revisión del plenario revela que las entidades accionadas no acreditaron en su momento haber otorgado respuesta a las peticiones presentadas por la demandante, teniendo la obligación de hacerlo.
Ahora bien, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que mediante el oficio 20174020288761 del 3 de abril de 2017 dio respuesta a la petición elevada por MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY, en la cual le informó las funciones que le han sido encargadas legalmente. Así mismo, le indicó el proceso pertinente para conseguir la inclusión dentro de los programas orientados a la estabilización socioeconómica, como los diferentes proyectos productivos.
Se aprecia, igualmente, que la respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la interesada y mediante la empresa de correo 472 se envió copia a la Personería Municipal de Mocoa1, dado que no se aportó domicilio de correspondencia.
Así las cosas, puede concluirse que la anterior entidad cumplió con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara y coherente a la señora LAGOS JANSASOY, dentro del ámbito de sus competencias, sin que el hecho de que no haya sido favorable constituya un desconocimiento del derecho fundamental de petición.
Sin embargo, advierte la Corte que no ocurre lo mismo, con las demás accionadas, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida por la primera instancia, por lo cual en relación con esta demandada la vulneración del derecho de petición persiste.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50, 58 y 59.
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