STP816-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP816-2018  

Radicación  n° 96233  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la  sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que  amparó el derecho fundamental de Petición en favor de  MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, la accionante  presentó derecho de petición ante la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- y el el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social -DPS- con  el propósito de que le fuera asignado un proyecto productivo  con el fin de acceder a medidas de estabilización  socioeconómica, dado que es víctima de la violencia.  Sin embargo, no obtuvo contestación.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales. Por esta vía, censuró  la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas,  pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  

La  primera instancia amparó  el derecho de petición. Señaló que la accionante  acreditó que el 22 de marzo de 2017 radicó dos derechos  de petición y durante el término del traslado las  accionadas guardaron silencio, razón por la cual aplicó  el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto  es, tener por cierto que no se emitió la respuesta  correspondiente a la peticionaria.  

En  consecuencia, ordenó a la UARIV  y al DPS  que en el término de 10 días siguientes a la  notificación de la decisión, si no lo ha hecho aún,  expidan respuesta a la solicitud elevada el 22 de marzo de 2017 y se  la comuniquen a la interesada.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó  el fallo. Manifestó que mediante oficio del 3 de abril de 2017  con radicado 20174020288761 atendió la petición  presentada por la señora MARÍA  CELIA LAGOS JANSASOY,  la cual fue debidamente notificada por correo certificado. Adjuntó  la planilla de envío donde se advierte que la notificación  se realizó a través de la Personería Municipal  de Mocoa (Putumayo), dado que la peticionaria no consignó en  su escrito ninguna dirección.  

Adicionalmente,  advirtió  que contactó a la accionante al número de teléfono  consignado en su solicitud, con el fin de remitir la respuesta  mediante correo electrónico, para cuyos efectos suministró  la dirección cjecor1992@gmail.com.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Corte limitará  su análisis a la censura propuesta por la dependencia  recurrente, primero por cuanto ningún otro interviniente en el  trámite expresó su inconformidad con el fallo y  segundo, porque la revisión del plenario revela que las  entidades accionadas no acreditaron en su momento haber otorgado  respuesta a las peticiones presentadas por la demandante,  teniendo la obligación de hacerlo.  

Ahora  bien, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó  se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que  mediante  el oficio 20174020288761 del 3 de abril de 2017 dio respuesta  a la petición elevada por  MARÍA CELIA LAGOS JANSASOY,  en la cual le informó las  funciones que le han sido encargadas legalmente. Así mismo, le  indicó el proceso pertinente para conseguir la inclusión  dentro de los programas  orientados a la estabilización socioeconómica, como los  diferentes proyectos productivos.  

Se  aprecia, igualmente, que la respuesta fue remitida al correo  electrónico aportado por la interesada y mediante la empresa  de correo 472 se envió copia a la Personería Municipal  de Mocoa1,  dado que no se aportó domicilio de correspondencia.  

Así  las cosas, puede concluirse que la anterior entidad cumplió  con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara  y coherente a  la señora  LAGOS JANSASOY,  dentro del ámbito de sus competencias, sin que el hecho de que  no haya sido favorable constituya un desconocimiento del derecho  fundamental de petición.  

Sin  embargo, advierte la Corte que no ocurre lo mismo, con las  demás accionadas, pues la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-  no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional  impartida por la primera instancia, por lo cual en relación  con esta demandada  la vulneración del derecho de petición persiste.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la          Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Mocoa          amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA          CELIA LAGOS JANSASOY.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          50, 58 y 59.  

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