Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8147-2018
Radicación nº 98520
(Aprobado en Acta n° 199)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionado Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón Monroy, contra la sentencia de tutela de 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante doctora MARÍA CONSUELO MOLINA, Fiscal 15 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico, presuntamente vulnerados por el Juzgado recurrente, en actuación que involucró al procesado Diego Fernando Coca.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante, en calidad de Fiscal 15 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico, que se ha desconocido el debido proceso en el trámite de hábeas corpus que adelantó el procesado Diego Fernando Coca ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
En sustento, expone que en decisión de 19 de diciembre de 2017 el funcionario accionado al resolver la acción de hábeas corpus concedió la libertad del procesado, por arbitrariedad acaecida dentro del proceso que se le adelanta por el presunto delito de secuestro simple agravado, bajo Ley 600 de 2000.
Así mismo, informa que contra el procesado se adelanta otro proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del cual estaba pendiente la orden de captura de 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Por ello, el 21 de diciembre de 2017 en las afueras de las instalaciones de La Picota, se dio tal aprehensión, siendo legalizada e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que tales determinaciones hayan sido objeto de recurso alguno.
Expone que por ello, la defensa de Diego Fernando Coca solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama verificar el cumplimiento de la orden de libertad concedida en el habeas corpus amparado, razón por la cual ese funcionario en auto de 12 de enero de 2018, reiteró la determinación de libertad dispuesta, ante el supuesto incumplimiento de la materialización del derecho concedido.
Considera la quejosa que las actuaciones del juzgado accionado generan una afectación al debido proceso cuando excedió su ámbito jurídico de competencias, decidiendo frente a la investigación que se adelanta por la Ley 906 de 2004, sin que ello le corresponda, pues si bien reconoció un habeas corpus para el procesado lo fue dentro del proceso por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que el ciudadano tenia más de un requerimiento de la justicia, siendo deber de toda autoridad dejarlo a disposición de quien corresponda.
Por ello, estima que debe imperar el amparo constitucional y dejar sin efectos las decisiones de 19 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que las determinaciones se ajustan a derecho, porque concedió el habeas corpus dado que la fiscalía no contaba con los elementos de prueba suficientes para mantener la medida de aseguramiento que sostenía la medida de aseguramiento, sin que la determinación de 12 de enero de 2018 con la que dispuso materializar la orden sea contraria a derecho, si no en el marco de sus competencias.
Por su parte el apoderado de Diego Fernando Coca, también solicitó negar el amparo ante la ausencia de lesión al debido proceso, cuando las determinaciones se adoptaron en razón a la detención ilegal que pesaba sobre sui defendido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2018, negando la acción de tutela, dado que no puede entrometerse a verificar la legalidad de la determinación de habeas corpus que se dictó a favor del procesado, sin que nada le impida a la Fiscalía dar trámite a la orden de captura que considera se encuentra vigente contra el actor, o solicitar una vez que sea emitida, al haber quedado sin efecto por la decisión cuestionada, contando con facultades al interior del proceso para ello, no siendo el amparo el medio judicial idóneo para el efecto.
Así mismo, al considerar la incursión en presuntas faltas disciplinarias por parte del Juez Penal del Circuito de Duitama, dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, indicando que aquel funcionario conoció de la acción de habeas corpus «sin tener la competencia suficiente para ello, (…) la acción se tramitó por un proceso que no tiene incidencia alguna en ese distrito judicial, pues se adelanta en la ciudad de Bogotá, mismo lugar donde el procesado se encontraba privado de la libertad (…). Así mismo se evidencia que la acción fue conocida sin considerar normas mínimas de reparto».
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón Monroy, lo impugnó oponiéndose a la determinación del Tribunal de compulsarle copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, alegando que su actuar no comporta alguna arbitrariedad ni falta disciplinaria alguna, cuando actuó en derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. Por su parte, según el inciso 2° de igual normativa, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente caso, el recurrente, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón Monroy, se opone al fallo de primera instancias al haber dispuesto compulsarle copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, para que se verifique la presunta incursión en faltas disciplinarias dentro del trámite de habeas corpus que adelantó el procesado Diego Fernando Coca.
Estima el censor que debe revocarse tal determinación por no haber el mérito suficiente para disponer tal determinación en el fallo de primera instancia, tras haber actuado en derecho.
5. De entrada la Sala le advierte el impugnante que su reproche no tiene acogida en esta sede, cuando tal determinación no comporta ninguna arbitrariedad, sino que se evidencia adoptada dentro de la discrecionalidad de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del deber legal que le asiste de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las actuaciones que considera, en este caso, incursa en un falta de carácter disciplinario, sin que la orden de compulsar copias sea lesiva de derechos fundamentales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T- 354 de 2002, reiterada en la T-738 de 2007, al indicar: «No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales».
Y es que incluso, es deber de los funcionarios judiciales, conforme al artículo 153 numeral 12 de la Ley 270 de 1996 «poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración (…)».
6. Entonces, no es dable en esta instancia entrar a revocar una determinación judicial que hace parte de un deber del servidor público de denunciar las faltas que estima acaecidas en determinado asunto, menos cuando se tiene que no es este el estadio para definir la responsabilidad o no del funcionario implicado, ya que precisamente para ello, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, y allí plantear sus alegaciones.
No encuentra la Sala ningún reparo a la determinación de segundo instancia laboral que amerite un pronunciamiento sobre el mismo, además que no se advierte que haya sido respetado el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando la accionante, pretende la revocatoria de la decisión de 19 de diciembre de 2017 adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, sin que haya agotado el recurso de apelación que procedía contra la misma, lo cual de plano genera la improcedencia de la acción de tutela, como lo concluyó el A quo. En este estado de cosas, la determinación que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria