STP8147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8147-2018  

Radicación  nº 98520  

(Aprobado  en Acta n° 199)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionado Juez  Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón  Monroy, contra la sentencia de tutela de 12 de abril de 2018,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo de  los derechos fundamentales reclamados por la accionante doctora MARÍA  CONSUELO MOLINA, Fiscal 15 Especializada de la Unidad contra el  Narcotráfico, presuntamente vulnerados por el Juzgado  recurrente, en actuación que involucró al procesado  Diego Fernando Coca.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante, en calidad de Fiscal 15 Especializada de la Unidad  contra el Narcotráfico, que se ha desconocido el debido  proceso en el trámite de hábeas corpus que adelantó  el procesado Diego Fernando Coca ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama.  

En  sustento, expone que en decisión de 19 de diciembre de 2017 el  funcionario accionado al resolver la acción de hábeas  corpus concedió la libertad del procesado, por arbitrariedad  acaecida dentro del proceso que se le adelanta por el presunto delito  de secuestro  simple agravado,  bajo Ley 600 de 2000.  

Así  mismo, informa que contra el procesado se adelanta otro proceso penal  por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, dentro  del cual estaba pendiente la orden de captura de 25 de enero de 2017,  dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá. Por ello, el 21 de diciembre de  2017 en las afueras de las instalaciones de La Picota, se dio tal  aprehensión, siendo legalizada e impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva, sin que tales  determinaciones hayan sido objeto de recurso alguno.  

Expone  que por ello, la defensa de Diego Fernando Coca solicitó al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama verificar el  cumplimiento de la orden de libertad concedida en el habeas corpus  amparado, razón por la cual ese funcionario en auto de 12 de  enero de 2018, reiteró la determinación de libertad  dispuesta, ante el supuesto incumplimiento de la materialización  del derecho concedido.  

Considera  la quejosa que las actuaciones del juzgado accionado generan una  afectación al debido proceso cuando excedió su ámbito  jurídico de competencias, decidiendo frente a la investigación  que se adelanta por la Ley 906 de 2004, sin que ello le corresponda,  pues si bien reconoció un habeas corpus para el procesado lo  fue dentro del proceso por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta  que el ciudadano tenia más de un requerimiento de la justicia,  siendo deber de toda autoridad dejarlo a disposición de quien  corresponda.  

Por  ello, estima que debe imperar el amparo constitucional y dejar sin  efectos las decisiones de 19 de diciembre de 2017 y 12 de enero de  2018, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama se opuso a la  prosperidad de la demanda, indicando que las determinaciones se  ajustan a derecho, porque concedió el habeas corpus dado que  la fiscalía no contaba con los elementos de prueba suficientes  para mantener la medida de aseguramiento que sostenía la  medida de aseguramiento, sin que la determinación de 12 de  enero de 2018 con la que dispuso materializar la orden sea contraria  a derecho, si no en el marco de sus competencias.  

Por  su parte el apoderado de Diego Fernando Coca, también solicitó  negar el amparo ante la ausencia de lesión al debido proceso,  cuando las determinaciones se adoptaron en razón a la  detención ilegal que pesaba sobre sui defendido.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2018, negando la acción de  tutela, dado que no puede entrometerse a verificar la legalidad de la  determinación de habeas corpus que se dictó a favor del  procesado, sin que nada le impida a la Fiscalía dar trámite  a la orden de captura que considera se encuentra vigente contra el  actor, o solicitar una vez que sea emitida, al haber quedado sin  efecto por la decisión cuestionada, contando con facultades al  interior del proceso para ello, no siendo el amparo el medio judicial  idóneo para el efecto.  

Así  mismo, al considerar la incursión en presuntas faltas  disciplinarias por parte del Juez Penal del Circuito de Duitama,  dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyacá, Sala Disciplinaria,  indicando que aquel  funcionario conoció de la acción de habeas corpus «sin  tener la competencia suficiente para ello, (…) la acción  se tramitó por un proceso que no tiene incidencia alguna en  ese distrito judicial, pues se adelanta en la ciudad de Bogotá,  mismo lugar donde el procesado se encontraba privado de la libertad  (…). Así mismo se evidencia que la acción fue  conocida sin considerar normas mínimas de reparto».  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Juez  Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón  Monroy, lo impugnó oponiéndose a la determinación  del Tribunal de compulsarle copias disciplinarias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria,  alegando que  su actuar no comporta alguna arbitrariedad ni falta  disciplinaria alguna, cuando actuó en derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

2.  Por  su parte, según el inciso 2° de igual normativa, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a  revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

3.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente caso, el recurrente, Juez  Primero Penal del Circuito de Duitama, doctor Álvaro Rincón  Monroy, se opone al fallo de primera instancias al haber dispuesto  compulsarle copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyacá, Sala Disciplinaria, para que se verifique la  presunta incursión en faltas disciplinarias dentro del trámite  de habeas corpus que adelantó el procesado Diego Fernando  Coca.  

Estima  el censor que debe revocarse tal determinación por no haber el  mérito suficiente para  disponer tal determinación en  el fallo de primera instancia, tras haber actuado en derecho.  

5.  De entrada la Sala le advierte el impugnante que su reproche no tiene  acogida en esta sede, cuando tal determinación no comporta  ninguna arbitrariedad, sino que se evidencia adoptada dentro de la  discrecionalidad de la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del deber legal que le asiste  de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las  actuaciones que considera, en este caso, incursa en un falta de  carácter disciplinario, sin que la orden de compulsar copias  sea lesiva de derechos fundamentales.  

Así  lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia  T- 354 de  2002, reiterada en la T-738 de 2007, al indicar: «No  es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios  poner los hechos que puedan significar una contravención o que  presuntamente sean  delictuosos en conocimiento de las  autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir  copias para iniciar una investigación  no puede estimarse  atentatorio de los derechos fundamentales».  

Y  es que incluso, es deber de los funcionarios judiciales, conforme al  artículo 153 numeral 12 de la Ley 270 de 1996 «poner  en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la  administración (…)».  

6.  Entonces,  no es dable en esta instancia entrar a revocar una  determinación judicial que hace parte de un deber del servidor  público de denunciar las faltas que estima acaecidas en  determinado asunto, menos cuando se tiene que no es este el estadio  para definir la responsabilidad o no del funcionario implicado, ya  que precisamente para ello, cuenta con la posibilidad de acudir  directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,  Sala Disciplinaria, y allí plantear sus alegaciones.  

No  encuentra la Sala ningún reparo a la determinación de  segundo instancia laboral que amerite un pronunciamiento sobre el  mismo, además que no se advierte que haya sido respetado el  carácter subsidiario de la acción de tutela cuando la  accionante, pretende la revocatoria de la decisión de 19 de  diciembre de 2017 adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de  Duitama, sin que haya agotado el recurso de apelación que  procedía contra la misma, lo cual de plano genera la  improcedencia de la acción de tutela, como lo concluyó  el A quo. En este estado de cosas, la determinación que se  impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE    

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, conforme a lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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