STP8145-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8145-2018  

Radicación  nº 98437  

(Aprobado  en Acta nº 199)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante REINEL VANEGAS OLAYA contra  el fallo de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, a través del cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único  Promiscuo del Municipal de Yaguará (Huila), dentro del proceso  penal que se le adelantó por el delito de inasistencia  alimentaria.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Fiscalía 19  Local de Yaguará (Huila).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante REINEL VANEGAS OLAYA presenta acción de tutela  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), al  considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad, dentro del proceso penal que se le adelantó  ante esa autoridad por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Refiere  que mediante fallo de 7 de septiembre de 2017, le fue impuesta la  pena principal de 26 meses y 20 días de prisión como  autor responsable de tal reato, cuya determinación no fue  objeto de recurso alguno.  

En  firme, correspondió su vigilancia al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

Estima  el censor que el proceso penal que le fue adelantado adolece de  varios vicios sustantivos y de procedimiento, cuando en el desarrollo  de la audiencia preparatoria no fueron descubiertas la totalidad de  los elementos de prueba, como el acta de conciliación por  concepto de alimentos.  

Asegura  que fue arrimado un acuerdo de cuota alimentaria de mucho tiempo  atrás, cuando tenía ingresos y podía responder,  por lo que en su parecer estima que la valoración probatoria  esta viciada, lo cual da lugar a revocar el fallo condenatorio.  

Agregó  que el juez de ejecución de penas tampoco ha resuelto sus  peticiones de permiso para trabajar, limitándole la  posibilidad de tener ingresos para suministrarle a su menor hijo  enfermo del corazón.  

Por  lo demás, aduce que no tuvo una adecuada defensa técnica,  por lo que debe disponerse el cambio del defensor de oficio que  actualmente lo representa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

En  respuesta, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará  se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la actuación  procesal se ciñó al debido proceso, en el que contó  con plenas garantías para la defensa de sus derechos, sin que  haya sido impugnada la providencia de condena.  

Destacó  que el actor durante el curso del juicio oral aceptó los  cargos, la cual quedó verificada, siendo dictada sentencia  en  audiencia de 7 de septiembre de 2017 en presencia de todos los  sujetos procesales, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo  que desde ahí se aprecia desconocido el presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela y la conduce a su  improcedencia.  

En  ese mismo sentido se pronunció la Fiscalía Local de  Yaguará.  

Finalmente,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que en  efecto, el proceso surte la fase de la ejecución de la pena  ante el Juzgado 3°  de esa especialidad, sin que esté  pendiente por evacuar alguna petición del sentenciado relativa  a un permiso para trabajar, ni exista memorial pendiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, el 17 de abril de 2018, negando el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración  a que no se respetó el presupuesto de subsidiariedad que rige  el amparo, cuando dejó pasar la oportunidad para interponer  los recursos procedentes para debatir el contenido de la sentencia  condenatoria de cara los vicios que estima estructurados.  

Agregó  que tampoco se advierte alguna afectación por parte del juez  de ejecución de penas, ya que el interesado no demostró  siquiera sumariamente que haya presentado petición alguna  sobre permiso para trabajar. Además, que cuenta con tal  posibilidad en el curso de la vigilancia de la sanción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades  plasmadas en la demanda, en especial, sobre la ausencia de un acta de  conciliación de la que se desprendiera su obligación  alimentaria, por lo que la sentencia condenatoria está  viciada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Neiva, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso,  libertad e igualdad, al proferir sentencia condenatoria en su contra.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el  presupuesto general de subsidiariedad que rige el ejercicio de la  acción contra providencias judiciales.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y  T-332/06).  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se le adelantó y  que culminó con sentencia condenatoria por el delito de  inasistencia  alimentaria,  indicando  que resultó injustamente sentenciado, sin que se hayan  analizado la totalidad de los elementos de prueba arrimados,  incurriendo el fallador en una indebida valoración del  material probatorio además de haber tenido una inadecuada  defensa técnica, incurriendo en una serie de errores de hecho  que perjudican sus derechos y garantías, por lo que impera la  intervención constitucional.  

De  entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se  presentan en la providencia judicial de condena, según lo  reportó el juzgado de conocimiento, durante la fase del juicio  oral el implicado se allanó a los cargos, estando en todo  momento asesorado por su abogado de oficio, quien, en efecto, no  entabló los recursos de ley, siendo esa una estrategia  defensiva que no puede ser retrotraída por esta senda  subsidiaria.  

No  resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta  senda pretenda se examine la   apreciación probatoria del juez natural, cuando dejó  vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a  través del recurso de apelación y, eventualmente,  mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo  uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material,  desechando así los medios de impugnación a su alcance y  perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir  lo pretendido.  

El  accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para  reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no  hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de  que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación,  cuando bien podía hacerlo, es más, ni siquiera en el  ejercicio de su derecho de defensa material, dejando en manos del  abogado la estrategia defensiva.  

Los  aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

5.  Adicional  a lo anterior, razón le asiste al A quo al indicar que tampoco  está acreditada alguna afectación a los derechos del  actor por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, ante el cual no ha sido presentada  ninguna petición de permiso para trabajar, por lo que bien  puede acudir al mismo para solicitar los beneficios que a bien tenga,  y allí dentro su competencia el funcionario decida sobre los  mismos, sin que nada le impida al actor acudir a ello.  

6.  Lo anterior, resulta suficiente  para concluir en la improcedencia de la acción por  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que se  impone  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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