Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8121-2018
Radicación n° 98840
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por TITO LAGUNA, contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2018 proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual rechazó la tutela impetrada contra los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Cuerpo Técnico de Investigación CTI, y la SIJIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, y a elegir y ser elegido en los procesos electorales.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:
“Señala el accionante TITO LAGUNA, que hace más de 20 años, fue investigado y sentenciado penalmente, situación que fue comunicada a las bases de datos, entre otras, a las contenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Autoridades de Migración y SIJIN. Que a pesar de extinguirse sus condenas por el paso del tiempo, el reporte, registro y anotaciones se encuentran vigentes al no ser rectificada su cancelación por las entidades accionadas, razón por la cual decide acudir a la presente acción constitucional.
Agrega seguidamente, haber presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, empero, se acoge en esta oportunidad a nuevos fundamentos de derecho, al no haber obtenido la oportunidad de impugnar la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, conociendo de la misma solo hasta el 25 de abril de 2018.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, elegir y ser elegido, en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas y a las entidades donde existan anotaciones vigentes, se emita orden para su cancelación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego del estudio al libelo y las respuestas de los despachos accionados y demás autoridades vinculadas al presente trámite, resolvió rechazar la demanda de tutela, por cuanto estimó que el señor Tito Laguna, acudió de manera inadecuada al mecanismo de amparo bajo los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas en el trámite de otra acción de la misma índole, configurándose dicho comportamiento en una acción temeraria, que amerita el rechazo de esa nueva solicitud de súplica constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el libelista impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos que dieron soporte al libelo genitor, y reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, y a elegir y ser elegido en los procesos electorales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Lo anterior, bajo el entendido que a pesar de que el a quo indicó el rechazo de la acción, lo cierto es que estamos frente a un fallo, susceptible de impugnación en tanto se denegó el amparo por temeridad, una vez finalizado el trámite contractual.
2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, se tiene que el ciudadano TITO LAGUNA, de manera concomitante al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 21 de marzo del presente año.
En esa providencia se plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos:
“El accionante tras referir que hace 20 años fue condenado por algunos delitos, negó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y los Juzgados Penales de Neiva hayan ordenado la cancelación de sus antecedentes judiciales por haberse extinguido la pena, lo cual le ha impedido circular libremente dentro del territorio nacional y salir de él, participar en los procesos electorales y gozar de su buen nombre.
…una vez admitió no haber solicitado a ningún juzgado de ejecución de penas el levantamiento de sus antecedentes penales, reclamó la protección al derecho fundamental al (sic) buen nombre, debido proceso, a elegir y ser elegido, y pidió se ordene a los juzgados accionados se sirvan cancelar las anotaciones registradas en su pasado judicial”
4.1. En dicha ocasión, se negó por improcedente la acción de tutela invocada ante el evidente desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado, dado que lo pretendido no ha sido objeto de pedimento ante las autoridades judiciales accionadas, pues, no se acreditó siquiera sumariamente que el accionante hubiese solicitado a las mismas el levantamiento y cancelación de los antecedentes que estima expirados.
Dicha decisión cobró ejecutoria ante su notificación sin que contra ella hubiere interpuesto impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por TITO LAGUNA.
5. Así las cosas, y ante el déficit argumentativo y probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria