STP8120-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8120-2018  

Radicación  n° 98834  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de WILFREDO MENESES CABRERA, respecto del fallo proferido el 7 de  mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por  medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela impetrada  contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina  -Huila, trámite que se extendió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:  

“Manifiesta  el apoderado de MENESES CABRERA, haber correspondido el proceso  seguido en contra de su prohijado bajo el Rad.  415516105092-2015-8110, al Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Palestina, despacho que conoció de la acusación  elevada por la Fiscalía 31 Local de Pitalito el 01 de enero de  2017, por el delito de inasistencia alimentaria. Agotado el trámite  de rigor, resultó condenado por el punible descrito a la pena  de 42 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de  funciones públicas por un periodo igual al de la pena  principal, al tiempo que negó la suspensión condicional  de la ejecución de la sanción, ordenando su captura  inmediata; decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación, empero al no sustentarla fue declarado desierto,  quedando ejecutoriada la decisión el 01 de febrero de 2018.  

Seguidamente  cita jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela  contra decisiones judiciales, e indica que al señor MENESES  CABRERA no es posible exigirle que actúe como lo haría  un defensor técnico en punto de los recursos.  

Así  mismo, asevera que el a quo al negar a MENESES CABRERA la suspensión  de la ejecución de su condena, realizó una aplicación  inadecuada del artículo 63 del C.P., al desconocer la  legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos,  en virtud del principio de favorabilidad de conformidad con el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificación  vigente desde el 20 de enero de ese año, pues en virtud de la  norma expuesta, su prohijado cumple con los requisitos objetivos en  ella contemplados.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se tutele a favor de WILFREDO  MENESES CABRERA los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad; y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia  proferida el pasado 23 de febrero (sic) de 2018.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:  

1.  Que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos  genéricos y específicos para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio, el  apoderado del demandante expresa como vulnerados los derechos  fundamentales de su prohijado respecto de la sentencia condenatoria  de 23 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Palestina, contra la cual la defensa interpuso  el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto  mediante auto de 1º de febrero hogaño al no haber sido  sustentado; por tanto, la acción invocada deviene improcedente  toda vez que con ella se busca sustituir los procedimientos  ordinarios establecidos suplantando a las autoridades competentes,  tratando de establecer procedimientos paralelos o alternos, ya que el  accionante no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que  tenía a su alcance.  

2.  Igualmente, la interposición del recurso de apelación  exige que se hagan manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales censura la providencia. «Actuación  que evadió, no sólo la defensora pública quien  fue relevada de su cargo desde el 25 de enero de 2018 y el hoy  abogado defensor del accionante, que tal y como lo informó el  Juzgado accionado, contaba con poder especial desde el 1º de  diciembre de 20171,  situación que vislumbra que el abogado ya conocía del  proceso antes de la audiencia de la lectura de fallo»2  

3.  De otra parte, tampoco resulta procedente la acción  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, ya que el actor no lo peticionó, limitándose  a sostener que cumplía todos los requisitos fijados por el  legislador para la procedencia del mencionado beneficio.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y como sustento de  su inconformidad sostuvo:  

1.  No discute que el agotamiento de los recursos ordinarios y  extraordinarios es un requisito genérico para el estudio de  fondo de una acción de amparo contra providencia judicial, de  lo cual discrepa es de la falta de diligencia de la defensa técnica  que no sustentó el recurso impetrado contra la sentencia  condenatoria, y por ello el juez de conocimiento lo declaró  desierto, cobrando firmeza material el referido fallo, por tanto,  considera desacertado que el Tribunal haya cerrado las puertas al  estudio del amparo cuando sólo un profesional especializado,  con los conocimientos necesarios puede hacer dicha sustentación.  

2.  De otra parte disiente sobre lo sostenido en el fallo del a quo, de  que la defensora pública fue relevada del cargo desde el 25 de  enero de 2018, pues afirma que el poder que aparece a folio 70 del  cuaderno del proceso censurado llego al Juzgado demandado vía  correo electrónico el 23 de febrero, «tal  como lo demuestra la nota secretarial a folio 71 vuelto de ese  proceso»3,  por lo cual, para el 12 de febrero que quedó en firme la  sentencia, quien ejercía la defensa técnica del  accionante «no  era el suscrito abogado como erróneamente lo indicó el  Tribunal (…)  (negrilla original).  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el apoderado del  recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y  mucho menos para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de  verificar que se cumplan de manera concurrente:  

a.  Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b.  Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d.  Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos conculcados;  

f.  Que no se trate de sentencia de tutela.  

3.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo  uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo  proceso.  

Al  respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, a pesar que se interpuso el recurso de apelación, el  mismo no se sustentó, por tanto, fue declarado desierto, de  manera que el actor desecho el medio idóneo que tenía  para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge  diáfano el desconocimiento del carácter residual y  subsidiario que ostenta la acción de tutela,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Ahora  bien, la no sustentación del mentado recurso en debida forma,  no habilita la intervención del juez de tutela en asuntos de  competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respectiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos  fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente  tendrían que suprimirse los diferentes despachos judiciales y  dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.  

3.3.  El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para  denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a  determinar si se atendió o no el relacionado con la  inmediatez.  

4.  Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para  amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, pues el demandante no demostró  siquiera sumariamente la configuración del mismo y la Sala no  lo vislumbra, pues si el mencionado fuera la privación de la  libertad, esta sólo obedece a la sentencia condenatoria  dictada en su contra, por tanto, la misma es la consecuencia de la  transgresión del ordenamiento jurídico por parte del  encartado.  

5.  De otra parte, respecto de lo indicado en el fallo del a quo, el cual  afirmó que el aquí apoderado del actor contaba con  poder desde el 1º de diciembre de 2017 y que para la fecha de la  lectura de fallo dicho profesional conocía del proceso, ha de  decirse que el Tribunal tiene razón pues a folio 65 y 95 de la  acción constitucional aparece dicho poder y la constancia de  recibido en la secretaría4  del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina el 4 de diciembre  anterior,  memorial que fue allegado por parte de Wilfredo Meneses  Cabrera, por tanto, bien pudo intervenir en el referido proceso desde  la lectura del fallo, interponiendo el recurso contra el mismo, en  garantía de los derechos que ahora reclama para su prohijado,  igualmente, según la información de la defensora  pública, el accionante se mostró renuente a la  actuación y no le prestó colaboración necesaria  en defensa de sus derechos, también que había  interpuesto el referido recurso y que este le informó que ya  tenía defensor contractual para su defensa y que no requería  de los servicios de dicha profesional5,  por tanto, mal puede ahora predicar vulneración a las  garantías constitucionales, cuando tuvo toda la oportunidad de  hacerlo dentro de la actuación que ahora censura.  

6.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 66 y          95  

2          Folio 105          Cdno Tribunal.  

3          Folio 118          adverso Cdno Tribunal,  

4          Folios 66 y          94 Ibídem  

5          Folio 63 y 64 ibídem      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *