Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8118-2018
Radicación n° 98769
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente a la impugnación interpuesta por BERTHA JALABE RAVELO y JHON JAIRO VALENCIA TORRES, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente de la Corporación Colegio de Abogados del Magdalena Medio, contra el fallo de fecha 6 de abril de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó por temeridad la acción de tutela presentada en contra del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa, por la presunta vulneración del derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:
“Exponen los accionantes que el 4 de diciembre de 2017 se envió derecho de petición al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa- cuyo contenido reproducen, pero sin que hubieran recibido una respuesta.
Pretenden por tanto que se ordene al accionado que conteste la solicitud. Aporta copia del escrito de petición, guía de envío, certificado de entrega y certificado de existencia y representación de la Corporación Colegio de Abogados del Magdalena Medio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del estudio al libelo y la respuesta del funcionario accionado, concluyó que no era viable la salvaguarda del derecho reclamado dado que se demostró había resuelto de fondo y comunicado la decisión al correo electrónico suministrado para tal efecto por la parte actora, además se consideró que los accionantes obraron de mala fe, e incurrieron en actuación temeraria razón por la cual se resolvió “negar por temeridad la acción de tutela” y compulsar copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se investigue la posible existencia de una falta disciplinaria por parte de los demandantes.
3. DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sustentaron la impugnación contra el fallo de tutela del 6 de abril de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyas razones de disenso se sintetizan así:
Señalan que le informaron al magistrado ponente del fallo cuestionado sobre el trámite irregular dado al que consideran “aparente segundo escrito de tutela”, sin que por parte de la magistratura se hubiese hecho un análisis detallado de la situación que le permitiera concluir una actuación temeraria por parte de los actores, pues, le basto con determinar identidad de partes, hechos y pretensiones entre las que se consideró eran dos acciones constitucionales, para presumir mala fe en el actuar de los accionantes.
Estiman que no se les dio oportunidad alguna de aclarar la situación, dado que, no les fue comunicado el inicio de la actuación frente a la supuesta segunda tutela, y solo conocieron de ella con ocasión de la notificación del fallo, la que se surtió por correo electrónico al e-mail del señor JHON JAIRO VALENCIA TORRES, y con la cual les remitieron copia del correo enviado por la empresa 4/72, donde se certifica devolución del oficio físico con el que se notificaba la decisión, bajo la causal de “dirección desconocida”, certificación que carece de asidero, pues, la que relacionaron en el único libelo impetrado corresponde a aquella donde han tenido oficina durante los últimos 10 años.
Relatan que solicitaron a operador logístico 4/72 les aclarara “por qué se emitió dicha certificación”, y ante la ausencia de respuesta impetraron acción de tutela, la que se resolvió por el Juzgado Tercero Penal Municipal accediendo al amparo, dando orden a la accionada para que respondiera.
Informan que la respuesta de 4/72 señala que “de acuerdo con los soportes suministrados por los peticionarios, se evidencia que se presentó un error por parte del remitente al digitar la dirección de entrega del envío ya que la dirección correcta para la entrega al señor Jhon Jairo Valencia Torres, Presidente Colegio de Abogados OF 4069 es calle 50 No.8b89 oficina 101-102 Barrancabermeja-Santander y la dirección de la guía fue Calle 50 No.8b35 Palacio de Justicia.” (Subrayas propias del texto transcrito).
Aclaran que el único mecanismo constitucional en contra del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa, por la vulneración del derecho de petición, corresponde al libelo que remitieron en físico, el día 9 de abril de 2018 mediante correo certificado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Palacio de Justicia- el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
Con el fin de tener claridad sobre el curso surtido por la aparente segunda demanda de tutela –prosiguen su relato- elevaron derecho de petición a la oficina de servicios judiciales la cual les respondió:
“Agradeciendo su amabilidad, me permito indicar que por correo certificado se recibió una (1) acción de tutela en esta oficina judicial, según consta en la anotación No.656 del 12 de marzo de 2018 siguiente. Dicha acción correspondió al despacho de la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez de la Sala Civil Familia del tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga.
La segunda acción de Tutela que fue repartida con similitud de accionantes y accionados e igual contenido, fue recibida en la Secretaría de la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes la trajeron a esta oficina para su reparto correspondiendo al magistrado Jesús Villabona Barajas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial”
Cuestionan que la respuesta citada afirma haberse recibido el 12 de marzo de 2018 el correo certificado por medio del cual fue remitida la acción de tutela, lo cual no es cierto pues según el certificado de entrega de la empresa “CERTIPOSTAL” el escrito fue recibido por esa dependencia judicial dos días antes (10 de marzo) por la funcionaria de nombre “CLAUDIA JAMES”, y la segunda tutela según esa respuesta fue llevada por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal y repartida el día 14 del mismo mes y año al magistrado Villabona, de allí la duplicidad de acciones tantas veces citada.
Agregan que para ahondar en la averiguación del medio por el cual arribó el aparente libelo (segunda tutela) a la Secretaría de la Sala Civil, formularon derecho de petición en ese sentido a la misma.
Refieren haber solicitado al magistrado la aclaración del fallo y que, en subsidio se concediera la impugnación contra el mismo, pero que se emitió auto aduciendo que, ya no se tenía competencia para aclarar el auto, y se les negó la impugnación al considerarse extemporánea su presentación, razón por la cual impetraron recurso de súplica que fue resuelto declarando la nulidad parcial respecto de la anterior decisión y se accedió a conceder el recurso para ante la Corte Suprema de Justicia.
Corolario de lo expuesto solicitan revisar todo el proceso porque estiman se les está violando el derecho de defensa y contradicción, y se está presumiendo mala fe en su actuar sin revisar las respuestas que obtuvieron a los derechos de petición y que fueron aportadas “donde claramente se puede ver que se trató de un error cometido por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga al bajar una copia de la tutela que habían recibido el día anterior la cual se tramitó en debida forma y se falló,” y se decrete la nulidad total de lo actuado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la conducta de la parte actora se enmarca como una acción temeraria al aparentemente formular dos acciones constitucionales de la misma naturaleza.
4. Al respecto debe señalarse que escrutado el plenario se advierten las siguientes situaciones:
4.1. Los accionantes mediante escrito de tutela dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, impetraron amparo del derecho fundamental de petición, el cual estimaban era objeto de amenaza por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en Santander.
4.2. El referido líbelo fue enviado en físico por correo certificado a través de la operador logístico “CREDIPOSTAL”, bajo la guía No. 001961271 de fecha 9 de marzo de 2018, y recibido en la oficina de servicios judiciales del Tribunal al día siguiente2, dependencia que asignó su conocimiento el día 13 del mismo mes a la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez de la Sala Civil de dicha corporación, cuyo despacho avocó conocimiento con fecha 15 de marzo, y surtió todo el trámite correspondiente a esa acción constitucional, hasta proferir fallo debidamente notificado a los accionantes, quienes inconformes con la decisión allí adoptada instauraron impugnación contra la misma.
4.3. La parte actora el día 13 de marzo de 2018, remitió vía correo electrónico3 copia del escrito de tutela que en físico habían remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual llegó al e-mail de la secretaria de la Sala Civil Familia de dicha corporación, libelo que fue llevado por esa dependencia a la oficina de servicios judiciales de la corporación -según oficio O.J.B.No.18-0286 del 15 de mayo4- para ser sometido a reparto, el cual en efecto se realizó y correspondió su conocimiento al magistrado Jesús Villabona Barajas de la Sala Penal de la citada corporación.
5. El despacho del señor magistrado Villabona, por auto del 20 de marzo de 2018 avoco conocimiento del mecanismo de amparo impetrado y para su conocimiento se elaboraron entre otros el oficio No. 3476 de la misma fecha notificando e informando a los accionantes Jhon Jairo Valencia Torres y Bertha Jalabe Ravelo.
5.1. No se evidencia que esté acreditada la comunicación efectiva a través del señalado oficio a la parte actora, pues no concurre dentro del expediente prueba siquiera sumaria de ello, pese a que el escrito tutelar relacionaba dirección física y electrónica para efectos de notificaciones.
5.2. Los actores solo conocieron del trámite constitucional adelantado por el despacho del magistrado Villabona, por comunicación vía correo electrónico del fallo adoptado dentro del mismo.
5.3 Concurre certificación del operador logístico 4/72, que da cuenta de un error por parte del remitente al digitar la dirección de entrega del envío, lo cual evidencia yerros en las notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional.
5.4. Revisado en detalle el fallo de tutela objeto de impugnación se advierte que en sus consideraciones se cita expresamente en las consideraciones, lo siguiente:
«Es tanta la identidad de los hechos, derechos y pretensiones, que las pruebas aportadas como anexos son iguales, esto es, el escrito de petición, guía de envió, certificado de entrega de la correspondencia, certificado de existencia y representación de la Cooperativa Colegio de abogados del Magdalena Medio; el contenido de la demanda no cambia, incluso salta a la vista que la presentada ante la doctora CLAUDIA RODRÍGUEZ corresponde a la original y la repartida a ésta Sala a la copia; y el sujeto accionado tampoco varía, porque se dirigen contra el señor PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA.» (Énfasis de la Sala).
5.3. Pese a advertirse por parte del a quo, que el escrito de tutela allegado para su conocimiento correspondía a una copia del que estaba siendo objeto de trámite ante el despacho de su homóloga de la Sala Civil, se entró a considerar que la actuación de los demandantes resultaba temeraria y de mala fe, “al extremo de llegar a ocultar que no habían interpuesto esa otra acción, cuando esa primera la formularon el 13 de marzo de 2018 y ésta segunda el 14 de ese mismo mes, lo que en virtud del artículo 38 debe ser objeto de una sanción, la que para este caso, es la decisión desfavorable de las solicitudes y por supuesto la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinaria…” (Énfasis de la Sala).
6. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, se advierte que solo una acción de tutela fue impetrada por los accionantes, y es la que corresponde al escrito que en físico se remitió desde el 9 de marzo de 2018, la cual llegó a la Oficina Judicial el día 10 y se repartió para su conocimiento a la Sala Civil solo hasta el día 13 del mismo mes.
6.1. El soporte probatorio concurrente dentro del plenario, contrario a lo estimado por el a quo, no permite inferir mala fe en la actuación de los accionantes y menos temeridad, pues, lo cierto es que el escrito físico y el allegado vía correo electrónico corresponden a la misma tutela impetrada y que por ausencia de notificación del auto con que se avoco conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal, la parte actora no tuvo oportunidad de enterarse del yerro en que se había incurrido por parte de la Secretaria de la Sala Civil, lo cual permitió que el trámite iniciado por el magistrado Villabona surtiera todo el trámite correspondiente a la misma.
7. Así, pertinente es concluir que no fueron impetradas dos tutelas con identidad de hechos, pretensiones y partes, y en consecuencia improcedente resulta determinar que los accionantes hayan actuado de mala fe o en actuación temeraria merecedora de reproche o sanción alguna.
9. En consecuencia menester es anular toda la actuación surtida a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, desde el auto por el cual avocó conocimiento, inclusive, dado que dicho trámite no podía iniciarse pues acreditado está que la parte actora no impetró dos acciones constitucionales de la misma naturaleza, y remitir todo el plenario a la Corte Constitucional5 para que haga parte de la única acción de tutela tramitada por la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez integrante de la Sala Civil de la Civil del citado Tribunal, corporación que mediante oficio 6681 del 19 de abril último6 remitió la decisión adoptada para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- ANULAR toda la actuación surtida dentro del presente trámite constitucional, esto es, a partir del auto de fecha , inclusive, por el cual se dispuso su diligenciamiento.
Segundo.- REMITIR todo el expediente a la Corte Constitucional para que haga parte de la tutela tramitada por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga bajo el radicado 68001221300020180008400.
Tercero.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 Cdno Tribunal
2 Folio 68 Ídem
3 Folio 12 Ídem
4 Folios 24 y 25 Cdno Sala Penal Corte
5 Según registro en la página web de la Corte Constitucional corresponde al expediente T6792350. Consulta realizada el 21 de junio de 2018.
6 Información entregada vía telefónica por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.