STP8116-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8116-2018  

Radicación  n° 98758  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA IDALÍ  SANTOFIMIO ROMERO, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró  improcedente la petición de amparo impetrada contra los  Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 37  Penal del Circuito de Conocimiento y 56 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo, así:  

“La  ciudadana MARTHA IDALÍ SANTOFIMIO ROMERO, reseña en  forma escueta que se encuentra privada de la libertad injustamente,  según arguye, porque fue condenada por un delito que no  cometió, de igual modo, aduce que en la etapa de la ejecución  de la pena le han sido negados beneficios aunque afirma tener derecho  a su concesión.  

Por  lo argumentado, acusa la violación del derecho a la libertad.  En consecuencia, en su protección pretende que en el trámite  constitucional se ordene el otorgamiento de su excarcelación  con fundamento en las previsiones contenidas en las leyes «1709»  y «1826». Lo anterior, no sin indicar que ha permanecido  durante más de 30 meses en reclusión, motivo por el  cual sostiene que se encuentra resocializada.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que  la demandante reclama la protección del derecho fundamental a  la libertad, pero en éstas diligencias se informa que la misma  ha impetrado varias acciones de tutela y de habeas corpus, la última  decidida desfavorablemente por el Juzgado 56 Penal Municipal de  Control de Garantías, la cual se encontraba en trámite  de notificación y contra la cual no se había  interpuesto recurso alguno, destacándose que la actora dispone  de otro medio ordinario de defensa, en concreto, la posibilidad de  impugnar la providencia de conformidad con lo establecido en la Ley  1095 de 2006.  

Respecto  de los beneficios punitivos y judiciales que reclama, la competencia  para resolver dichas pretensiones es de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, según lo estipulado en el  artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por tanto, la acción  constitucional no es el medio adecuado para resolver esas peticiones,  ello, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual que  la caracteriza, de acuerdo al artículo 6º del decreto  2591 de 1991, por tanto, la petición de amparo deviene  improcedente.  

De  otra parte, la autoridad judicial debe responder de manera concreta  en los términos establecidos por el legislador, en garantía  del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29  Superior, pues una conducta de acción u omisión  contraria a dicho mandato puede vulnerar la garantía  constitucional de acceso a la administración de justicia.  

Con  la presentación de la demanda, situación que tampoco  fue aclarada por el accionado, no se observa qué actuaciones  censura la accionante respecto de la negación de subrogados  penales, sin embargo, consultado el portal web de la Rama Judicial se  estableció que el 9 de enero de 2018 presentó solicitud  de prisión domiciliaria, por lo tanto, el juez ejecutor el 11  del mismo mes ordenó asignar asistente social para visita  domiciliaria, la cual se realizó el 3 de mayo del año  en curso, allegándose el informe al juez ejecutor al día  siguiente, decisión que se encuentra en término para  ser tomada por dicho funcionario.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  accionante  impugnó el fallo sin sustentar los motivos de inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la vulneración  al derecho a la libertad, decisión adoptada el 18 de abril de  2018 por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá y (ii) la negación de los  subrogados penales por parte del Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de tener  derecho a ellos.  

4.  Vista así la situación, surge claro que la demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, que  no son otros que el de reposición y apelación; lo cual  per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  De las actuaciones allegadas a la presente actuación se tiene  que la accionante pidió la libertad  a través de  la  acción de habeas corpus, trámite que adelantó el  Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el cual, mediante providencia de 18 de abril hogaño  negó por improcedente, ya que consideró que es una  acción residual que opera solamente cuando alguien ha sido  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales, legales o que se prolongue ilegalmente y en el  presente caso la actora fue condenada junto a otros procesados el 2  de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en calidad de cómplice del delito de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, pena que descuenta en el  centro Carcelario El Buen Pastor de Bogotá desde el 6  septiembre de 2016, decisión que no fue recurrida, según  información suministrada por el funcionario judicial referido.  

4.2.  De otra parte, respecto de la  negación de los subrogados penales por parte del juzgado  ejecutor, ha de indicarse el 7 de mayo de 2018, mismo día en  que se profirió el fallo de primer grado, se resolvió  negativamente la solicitud de prisión domiciliaria y según  información de dicho funcionario judicial, se le negó  por tres razones: «i)  no ostenta la calidad de cabeza de familia de ningún menor de  edad ni está demostrado que algún infante se encuentre  en estado de desprotección; ii) porque como resultado de la  visita que realizó la profesional de asistencia social informó  que en la dirección suministrada por la peticionaria no la  conocían, no residía en ese inmueble; y iii) el delito  por el que fue condenada y esta privada de la libertad  en centro de  reclusión no permite acceder a la prisión domiciliaria  (tentativa de homicidio, Ley 750 de 2002)1»,  de  igual forma comunicó que revisado el expediente, el sistema de  gestión y la ficha técnica del proceso, no se observa  que contra dicha determinación se haya interpuesto recurso  alguno.  

5. La petición  de amparo instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es al interior de la respectiva actuación que las partes deben  ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los  eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la  tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a  la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley  procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de  acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son  otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no  se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional  para enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.  En este orden de ideas, mal puede entonces la accionante acudir a la  acción constitucional al no cumplir el principio de  subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la acción de  habeas corpus y prisión domiciliaria no las controvirtió  a través de los recursos que le ofrecía el ordenamiento  jurídico, y en últimas perdió la oportunidad de  ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su  alcance.  

Por  lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la  acción constitucional, además se reitera que lo  pretendido por esta vía tutelar la debe proponer dentro del  proceso que que cursa en el juzgado de ejecución de penas.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5          adverso, Cdno Corte.  

      

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