STP8112-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8112-2018  

Radicación  n° 99035  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  el apoderado de SOUEIDAN YEHIA SOUEIDAN CHAUCHAR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia,  trabajo, presunción de inocencia, buen nombre y a la unidad y  paz familiar.  

1. LA DEMANDA  

Soporta  la parte actora la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1. Del respectivo  libelo se extrae que el accionante acude al presente reclamo  constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales,  al considerarlos lesionados con la decisión adoptada por un  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del  incidente de desacato promovido por incumplimiento del  fallo de  tutela dictado por esa Corporación.  

2. Señala  que corregida la irregularidad advertida por la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura que ameritó la nulidad de lo actuado  al interior de la acción de tutela interpuesta contra la  Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y  Otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital, en  providencia del 24 de enero último, concedió la  protección deprecada y consecuente con ello ordenó a  dicho despacho que en el término de un mes agotara la  actividad de indagación y emitiera las decisiones o presentara  la solicitud respectiva, es decir, formulara imputación,  pidiera preclusión o dispusiera el archivo de la actuación  que cursa en contra de Yehia Mohamad Soueidan y la ciudadana Betulia  de Vilar.  

3. La titular del  citado despacho fiscal, con fundamento en lo anterior, ordenó  «una  serie de probanzas sin sentido, sin conocerse su objetivo y sin tener  relación siquiera aproximada con las dos (2) denuncias  presentadas, como una búsqueda selectiva en base de datos por  segunda vez practicada y la citación, con abogado, del  contador Renato Ayala López, a quien citó como  indiciado, para el 23 de mayo de 2018».  

4. En razón  del memorial dirigido al Tribunal, en relación con el trámite  del incidente de desacato promovido desde el 9 de abril último,  fue requerida la fiscal por segunda vez y sólo hasta el 21 de  mayo informó que la respuesta había sido enviada desde  el 12 de abril y que se programó audiencia de formulación  de imputación para el 22 de mayo.  

5. Con dicha  información, allegada por fuera del término otorgado  por el Tribunal accionado en el fallo de tutela, pues el mismo  feneció el 25 de febrero de 2018, fue suficiente para que el  Magistrado Ponente, mediante auto del 21 de mayo, se abstuviera de  iniciar el incidente de desacato bajo el argumento de haberse dado  cumplimiento a la orden impartida por parte de la entidad demandada,  puesto que fue radicada solicitud de audiencia de formulación  de imputación luego de culminada la labor investigativa.  

6. Aduce el actor  que la Fiscalía 170 Delegada no tuvo en cuenta el fallo que la  obligaba a cumplir en el término de un mes «…una  actuación puntual, no realizó la actividad ordenada y  ni siquiera se preocupó por informar, por la vía legal  y adecuada, al Juez Constitucional, la realización de las  diligencias dispuestas, con las constancias debidas y dentro de los  parámetros insertos en la sentencia…».  

7. Dice que no se  trataba, como lo entendió la fiscal, de que con ocasión  de la sentencia de tutela siguiera comprometiendo el debido proceso  dentro de una investigación sin norte que lleva más de  6 años y que fue revivida con una segunda denuncia sobre la  misma situación que ya había sido archivada por  atipicidad de la conducta, y que ahora «…se  diera a la tarea de practicar cualquier probanza inútil, para  dar débil asidero a su futura imputación de cargos, que  sólo se refería a uno de los denunciados, el señor  Yehia Mohamad Soueidan…».  

8. Al quedar  demostrado el incumplimiento de la orden tutelar, le correspondía  al Magistrado que la emitió impartir el trámite al  incidente de desacato deprecado y proceder luego a la imposición  de la sanción a la funcionaria; sin embargo, persistió  la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la administración de justicia con la equivocada decisión  adoptada de no dar curso al incidente ni atender la impugnación  presentada contra la misma, bajo el argumento de no tener recursos.  

9. En parecer del  accionante, no hay explicación para que una investigación  iniciada en el año 2012 aún continúe y pueda  demorar varios años más, por lo tanto se requiere  urgente una solución en aras de la equidad y la justicia,  imponiéndose las sanciones a quienes se han prestado para una  persecución en contra de un comerciante extranjero, sin  antecedentes de ninguna clase, quien hizo negocios con dos amigas que  se beneficiaron de su capital y de su ayuda.  

10. Lo expuesto,  dijo, evidenciaba el defecto orgánico sustantivo, fáctico  y procedimental con las decisiones adoptadas por la Fiscalía  170 Delegada al pasar por alto normas legales aplicables al caso, con  desconocimiento de la prueba aportada y actuando por fuera del  ordenamiento al interior del asunto en cuestión, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá al rechazar el incidente  de desacato y la impugnación interpuesta frente a esa  determinación.  

11. Con  fundamento en lo anotado, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene a  la Fiscalía 170 Seccional proceda al archivo de la  investigación con radicación 110016000049201213783 y a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proceda a dar  trámite al incidente de desacato contra dicha fiscalía,  promovido respecto de la acción de tutela  11001220400020170278200.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, luego de aludir a las actuaciones surtidas dentro de  la acción de tutela promovida por el aquí demandante,  dijo que remitía copia de las decisiones adoptadas donde se  consignaron claramente los argumentos que las sustentaron y en las  que no se advertía vulneración de derecho fundamental  alguno.  

2.  La titular de la Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, tras aludir las diversas actuaciones  adelantadas dentro de la investigación radicada al número  110016000049201213783, sostuvo que de acuerdo con el fallo de tutela  del 24 de enero de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se programó audiencia preliminar de  imputación para el 22 de mayo en el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad,  información que fue suministrada a esa Sala y con base en ella  dispuso cesar el trámite del incidente.  

La  vista aludida no se realizó en razón a que el abogado  del indiciado requería de un traductor en árabe,  reprogramándose para el 1 de agosto del año en curso,  haciendo ver una falta de lealtad de profesional del derecho, dado  que debió solicitar desde el momento en que se enteró  de la audiencia, la necesidad de dicho traductor, no sin antes hacer  ver que tanto el mandatario judicial como su cliente el día  previsto para la diligencia hablaron fluidamente en español.  

Afirmó  que la orden de tutela fue clara en indicar que el ente investigador  tenía un mes para para tomar una decisión al interior  de la investigación que se ajustara a los elementos materiales  probatorios recaudados, dentro de la cual existían suficientes  evidencias para formular imputación por los delitos de  falsedad en documento privado, falsedad procesal y estafa, y así  procedió.  

Según  lo afirma la Funcionaria, sólo es dable la interposición  de la tutela cuando se requiera la protección inmediata de los  derechos fundamentales que no es posible a través de otra  acción, de ahí que deprecar que no se adelanten labores  de investigación por parte de la Fiscalía en contra de  un ciudadano, «…no  sólo desborda el límite propio de la acción  constitucional sino que además deviene en un atentado contra  el orden constitucional y legal»  

Sostuvo que al  apoderado del actor sólo le conviene el archivo de la  diligencias y por ello solicitó que así le ordene, por  cuanto estima violatorio de los derechos de su cliente el hecho que  se le cite a audiencia de formulación de imputación.  

Acorde con lo  expuesto, solicitó denegar por improcedente la protección  constitucional deprecada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  De acuerdo con artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados  por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, de acuerdo con los hechos que se expusieron para sustentar la  petición de amparo, la discusión gira en torno de la  decisión que se adoptó al interior del incidente de  desacato propuesto por la parte accionante de la acción de  tutela decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 24 de enero último, luego a ello habrá de centrar la  atención la Sala, sin que lo expuesto sobre la dilación  de la investigación que adelanta la Fiscalía 170  Seccional amerite respuesta alguna, toda vez que ello fue  precisamente la razón que dio lugar a la intervención  del juez de tutela.  

5. Dicho lo  anterior, de entrada ha de precisarse que improcedente se torna la  protección deprecada por cuanto con él busca el actor  controvertir la decisión judicial razonable emitida dentro del  incidente de desacato promovido ante el presunto incumplimiento del  fallo de tutela.  

5.1. En efecto,  tal como lo indican las pruebas que hacen parte del expediente, luego  del surtido el trámite pertinente dentro de la acción  de tutela interpuesta por Soueidan Yehia Soueidan Chauchar, quien  igualmente ostenta la condición de accionante en el presente  asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en  sentencia del 24 de enero de 20181,  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y consecuente con ello ordenó  a la Fiscalía 170 Seccional que «en  el término máximo de un mes, agote la actividad de  indagación y adopte las decisiones o presente la solicitud que  corresponda, esto es, que formule imputación, pida preclusión  o disponga el archivo de la actuación que cursa en contra del  señor Yehia Mohamad Soueidan y de la ciudadana Betulia de  Vilar».  

También  obra escrito del apoderado del actor a través del cual propuso  incidente de desacato, recepcionado el 9 de abril último en la  Secretaría2,  frente a lo cual, en auto del 21 de mayo siguiente, el Tribunal3,  basado en la respuesta ofrecida por la Fiscalía 170 Seccional,  indicó que «previo  a iniciar incidente de desacato dentro del asunto de la referencia,  la Sala advierte que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden  proferida en la sentencia del 24 de enero de 2018, ya que dentro del  proceso identificado con el CUI No. 11001.6000.049.2012.13783.00,  luego de culminada la labor investigativa, el 22 de febrero de los  corrientes el ente acusador radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales del sistema Penal Acusatorio solicitud de audiencia de  imputación, la cual fue programada para el próximo 22  de mayo. En consecuencia, se dispone cesar el presente trámite  toda vez que se ha cumplido la finalidad perseguida por el  interesado.»  

Dicha decisión  fue impugnada por la parte actora, declarándose inviable por  el Tribunal a quo en auto del 23 de mayo4,  en razón a que la misma no es susceptible de recurso alguno,  pues de acuerdo con los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de  1991, en el trámite de la tutela sólo está  prevista la impugnación del fallo y la consulta de la decisión  sancionatoria.  

5.2. Lo reseñado  deja sin fundamento las afirmaciones del actor frente a las  irregularidades que dijo se presentaron al interior del trámite  incidental, porque no debe olvidarse que la orden del fallo de tutela  se concretó a que la fiscalía accionada agotara la  indagación y de acuerdo con ello presentara solicitud de  imputación, preclusión de la investigación o  dispusiera el archivo de la misma, frente a lo cual, el ente  instructor informó al Tribunal haberse culminado dicha fase y  solicitado audiencia para formulación de cargos.  

Queda así  claro que como la fiscal a cargo del asunto en cuestión, acató  la orden tutelar, ningún sentido tenía dar apertura al  incidente de desacato, de ahí que la decisión que  dispuso cesar el trámite y en consecuencia el archivo de la  actuación, no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, razón por la cual no encuadra en ninguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela.  

De los argumentos  del actor, es dable concluir que su inconformidad radica en la  decisión adoptada por la Fiscalía de solicitar ante el  juez de control de garantías audiencia de formulación  de imputación, decisión que el juez de tutela no puede  y tampoco tiene competencia para cuestionarla, pues si de los  elementos de pruebas que logró recopilar, estableció la  configuración de una conducta punible, era su deber actuar  conforme lo dispone la norma procedimental, sin que tal proceder  pueda llegar a constituir compromiso de las garantías de orden  superior de los involucrados en la investigación, quienes, a  no dudarlo, tendrán la oportunidad de ejercer sus derechos  fundamentales de defensa y contradicción.  

Debe también  entender el actor que el fin del incidente de desacato es propender  por el cumplimiento del fallo de tutela y no la imposición de  una sanción contra el responsable, luego independientemente de  la fecha en que la fiscal accionada informó sobre las  actuaciones impartidas para tal efecto, si de las mismas se observa  que el mandato fue debidamente acatado, no hay razón alguna  para dar apertura al trámite respectivo, tal como con acierto  lo decidió el Tribunal.  

5.3. Tampoco  ostenta entidad suficiente para provocar la intervención del  juez de tutela en virtud de la determinación adoptada por el  Tribunal sobre la impugnación presentada contra el proveído  que cesó el trámite incidental, pues con acierto se  adujo en la decisión respectiva que  dentro de la acción de tutela sólo están  instituidos como medios de controversia o de control la impugnación  para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por  desacato.  

Sobre el tema, una  Sala de Tutelas de esta Corporación precisó lo  siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada en  auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060):  

“2.  En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas  Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto  por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción  de tutela únicamente están previstos como medios de  controversia o de control, la impugnación para el fallo y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado  por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de  los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente”.  

“3.  No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación  constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la  vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación  contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente  contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera  instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991”.  

6. Surge concluir  de lo anterior que no  requieren enmienda alguna las decisiones que culminaron el incidente  de desacato, motivo por el cual se impone la negativa del amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de  SOUEIDAN  YEHIA SOUEIDAN CHAUCHAR.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 103  

2          Folio 40  

3          Folio 51  

4          Folio 124  

      

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