STP8093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8093-2018  

Radicación  n.° 99023  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Olga  María Orozco Varela contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal que por el delito de peculado se adelantó  en contra de la actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Olga María Orozco Varela  fue condenada el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Doce Penal  del Circuito de Santiago de Cali como autora del delito de peculado,  a la pena de 80 meses de prisión, multa de $23.000.000, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Contra  esa decisión la defensa presentó recurso de apelación  y en fallo del 8 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa misma ciudad.  

1.2  En auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la  solicitud de sustitución de prisión intramuros por  domiciliaria, la cual fue confirmada en proveído del 18 de  abril de 2018, por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

1.3  Orozco  Varela  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las  accionadas, al no acceder a la sustitución de su prisión  en establecimiento penitenciario por la domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos a la igualdad y al debido proceso, al negar su  pretensión de concederle la prisión domiciliaria como  sustituta de la intramuros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  analizar el pedimento de la actora  y establecer que la misma no logró acreditar la condición  de madre cabeza de familia, toda vez que los hijos de ésta no  se encontraban en estado de orfandad, sino que están a cargo  de su abuela. Al respecto en el auto del 18 de abril del año  que avanza, dijo el Tribunal Superior de Bogotá señaló:  

En  el caso  concreto, si bien se constata que la señora Olga María  Orozco Varela tiene dos hijos, Samuel García Orozco de 9 años  de edad y Sebastián Ruiz Orozco de 18 años de edad, y  que el menor de ellos padece de perturbación de la actividad  de la atención, tal situación no conlleva  indefectiblemente a que se declare que la sentenciada es madre cabeza  de familia para los efectos del presente proceso penal.  

Basta  revisar las pruebas  allegadas al plenario, especialmente el Informe de Visita  domiciliaria calendado el 24 de enero de 2017, para advertir que los  hijos de Olga María Orozco Várela no se encuentran en  condiciones de abandono o afectación de sus derechos, ya que  están escolarizados, vinculados a la seguridad social en salud  y su abuela se encarga de su protección, cuidado y  manutención, con quien residen desde hace más de 8  años. Además el joven Sebastián Orozco Ruiz,  como se extrae de su registro ovil de nacimiento, al día de  hoy ha alcanzado su mayoría de edad, permitiéndole  emplearse para colaborar con asuntos del hogar.  

Es  decir, aunque los progenitores de los hijos de la señora  Orozco Varela no están presentes en su custodia y cuidado  personal, no se acreditó totalmente la deficiencia sustancial  de ayuda de los demás integrantes de la familia, siendo claro  entonces que la sentenciada cuenta con su ascendiente Isabel Varela  de Orozco quien aunque padece una enfermedad denominada artrosis en  ambas rodillas y no puede movilizarse normalmente, recibe una pensión  mensual de $1500.000 de pesos, acreencia suficiente para el  mantenimiento de un hogar y atiende las necesidades de sus nietos en  el margen de lo posible dado su estado de salud, y las que no puede  asumir las realiza Sebastián Orozco Ruiz quien ya alcanzó  la mayoría de edad, circunstancia indicativa que no existe  impedimento para colaborar con el sustento y crianza de su  descendiente el menor Samuel García Orozco respectivamente, al  que le asiste el derecho a que sus familiares de forma permanente y  solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su  desarrollo integral; obligación ésta de cuidado  personal que se extiende a quienes convivan con ellos en los ámbitos  familiar, social o institucional, o a sus representantes legales,  conforme a lo consagrado en la Constitución Política y  en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2010.  

Ahora  bien, aunque el apelante  alude que el niño Samuel García Orozco tiene problemas  neurológicos y que sólo puede tener seguimiento de  terapias en casa y manejo de estimulación de aprendizaje por  su progenitora actualmente internada en la cárcel de esta  dudad, de la historia clínica aportada a la actuación  que su médico tratante recomienda seguir control y continuar  el proceso de intervención por terapia ocupacional, lo cual  está siendo llevado a cabo por su hermano mayor, de quien  alude el Informe de visita domiciliaria, asiste con él a las  citas de salud circunstancia indicativa de que el tratamiento del  niño continúa aunque su progenitora este privada de la  libertad.  

También  obra en el expediente  un número plural de constancias y certificaciones personales,  que señalan su buen comportamiento social y laboral, y algunas  declaraciones extrajuicio que señalan a la señora Olga  María Orozco Várela como la única veedora del  sostenimiento y crianza de sus hijos; sin embargo, como se explicó  en acápites precedentes dicha información no se  constata con el Informe de Visita domiciliaria calendado el 24 de  enero de 2017, que se reitera denota que el menor Samuel García  Orozco, está a cargo de su abuela materna.  

En  síntesis, en el presente caso  no se demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria solicitada por la actora, debido a que, su reclusión  no generó una situación de abandono para su hijo menor  de edad, ya que otros miembros del núcleo familiar le proveen  los cuidados necesarios y satisfacen sus necesidades básicas.  En particular, las condiciones sociales, familiares, económicas,  educativas y afectivas del menor no evidencian una amenaza sobre sus  derechos fundamentales.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que la  actora no tenía derecho a la prisión domiciliaria en la  modalidad de madre cabeza de familia, por tanto, está claro  que las decisiones cuestionadas están ajustadas a los  parámetros legales y consultan los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.   

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en  la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las  pretensiones del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Olga  María Orozco Varela.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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