Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8093-2018
Radicación n.° 99023
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Olga María Orozco Varela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que por el delito de peculado se adelantó en contra de la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Olga María Orozco Varela fue condenada el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali como autora del delito de peculado, a la pena de 80 meses de prisión, multa de $23.000.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación y en fallo del 8 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
1.2 En auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, la cual fue confirmada en proveído del 18 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
1.3 Orozco Varela acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no acceder a la sustitución de su prisión en establecimiento penitenciario por la domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso, al negar su pretensión de concederle la prisión domiciliaria como sustituta de la intramuros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de analizar el pedimento de la actora y establecer que la misma no logró acreditar la condición de madre cabeza de familia, toda vez que los hijos de ésta no se encontraban en estado de orfandad, sino que están a cargo de su abuela. Al respecto en el auto del 18 de abril del año que avanza, dijo el Tribunal Superior de Bogotá señaló:
En el caso concreto, si bien se constata que la señora Olga María Orozco Varela tiene dos hijos, Samuel García Orozco de 9 años de edad y Sebastián Ruiz Orozco de 18 años de edad, y que el menor de ellos padece de perturbación de la actividad de la atención, tal situación no conlleva indefectiblemente a que se declare que la sentenciada es madre cabeza de familia para los efectos del presente proceso penal.
Basta revisar las pruebas allegadas al plenario, especialmente el Informe de Visita domiciliaria calendado el 24 de enero de 2017, para advertir que los hijos de Olga María Orozco Várela no se encuentran en condiciones de abandono o afectación de sus derechos, ya que están escolarizados, vinculados a la seguridad social en salud y su abuela se encarga de su protección, cuidado y manutención, con quien residen desde hace más de 8 años. Además el joven Sebastián Orozco Ruiz, como se extrae de su registro ovil de nacimiento, al día de hoy ha alcanzado su mayoría de edad, permitiéndole emplearse para colaborar con asuntos del hogar.
Es decir, aunque los progenitores de los hijos de la señora Orozco Varela no están presentes en su custodia y cuidado personal, no se acreditó totalmente la deficiencia sustancial de ayuda de los demás integrantes de la familia, siendo claro entonces que la sentenciada cuenta con su ascendiente Isabel Varela de Orozco quien aunque padece una enfermedad denominada artrosis en ambas rodillas y no puede movilizarse normalmente, recibe una pensión mensual de $1500.000 de pesos, acreencia suficiente para el mantenimiento de un hogar y atiende las necesidades de sus nietos en el margen de lo posible dado su estado de salud, y las que no puede asumir las realiza Sebastián Orozco Ruiz quien ya alcanzó la mayoría de edad, circunstancia indicativa que no existe impedimento para colaborar con el sustento y crianza de su descendiente el menor Samuel García Orozco respectivamente, al que le asiste el derecho a que sus familiares de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral; obligación ésta de cuidado personal que se extiende a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales, conforme a lo consagrado en la Constitución Política y en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2010.
Ahora bien, aunque el apelante alude que el niño Samuel García Orozco tiene problemas neurológicos y que sólo puede tener seguimiento de terapias en casa y manejo de estimulación de aprendizaje por su progenitora actualmente internada en la cárcel de esta dudad, de la historia clínica aportada a la actuación que su médico tratante recomienda seguir control y continuar el proceso de intervención por terapia ocupacional, lo cual está siendo llevado a cabo por su hermano mayor, de quien alude el Informe de visita domiciliaria, asiste con él a las citas de salud circunstancia indicativa de que el tratamiento del niño continúa aunque su progenitora este privada de la libertad.
También obra en el expediente un número plural de constancias y certificaciones personales, que señalan su buen comportamiento social y laboral, y algunas declaraciones extrajuicio que señalan a la señora Olga María Orozco Várela como la única veedora del sostenimiento y crianza de sus hijos; sin embargo, como se explicó en acápites precedentes dicha información no se constata con el Informe de Visita domiciliaria calendado el 24 de enero de 2017, que se reitera denota que el menor Samuel García Orozco, está a cargo de su abuela materna.
En síntesis, en el presente caso no se demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada por la actora, debido a que, su reclusión no generó una situación de abandono para su hijo menor de edad, ya que otros miembros del núcleo familiar le proveen los cuidados necesarios y satisfacen sus necesidades básicas. En particular, las condiciones sociales, familiares, económicas, educativas y afectivas del menor no evidencian una amenaza sobre sus derechos fundamentales.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la actora no tenía derecho a la prisión domiciliaria en la modalidad de madre cabeza de familia, por tanto, está claro que las decisiones cuestionadas están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las pretensiones del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Olga María Orozco Varela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.