Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8092-2018
Radicación n.° 98989
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María del Socorro Arciniegas de García contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, y la salud.
Al presente trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito Barrancabermeja y a las partes e intervinientes dentro del proceso n°. 68081310500120070022501.
De otro lado, no obstante la demanda también se dirigió en contra el Consejo de Estado, de una lectura de los hechos que la motivaron, no encuentra esta Sala inconformidad de la actora por posible vulneración de derechos fundamentales por este Alto Tribunal, situación que conlleva a que de entrada éste sea desvinculado del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró que María del Socorro Arciniegas de García en su condición de cónyuge supérstite de Francisco García Herrera [q.e.p.d.], no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente consagrada en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no cumplir con los requisitos previstos para dicha pretensión. Providencia que fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2012.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación el cual correspondió desatar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde actualmente se encuentra la actuación.
1.3 La actora acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, y aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera edad, por la mora en resolverse de fondo su caso.
2. Las respuestas
2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
Los Magistrados refirieron que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y su procedencia se encuentra condicionada al agotamiento o ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.
Así mismo informaron que la actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 20 de enero de 2012, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y se recibió el 25 de enero de 2013, por lo que se procedió a dar lectura del fallo el 9 de abril del mismo año y el 9 de julio siguiente se concedió el recurso extraordinario de casación, por ello concluyeron que ese cuerpo colegiado no vulneró derecho alguno de la actora.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, y aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera edad a la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. [Ecopetrol S. A.], y Otra.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, de la información allegada por la parte actora y de la consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que, en oficio del 16 de abril de 2018, el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán le informó al apoderado de la interesada que, «los procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el orden y la prelación de turnos que para tal efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 del 2010», pero que no obstante ello, por la avanzada edad en que se encuentra la accionante se procederá a atender su solicitud en el tiempo menor que esté al alcance de ese despacho, por tanto, le corresponde esperar que llegue su turno, toda vez que estudia los casos atendiendo la fecha de ingreso.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, y en este caso particular el Magistrado Ponente decidió resolverlo en un tiempo menor dadas las circunstancias particulares de la ciudadana.
2.3. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María del Socorro Arciniegas de García, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.