Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8085-2018
Radicación n.° 98957
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Julio César Horlandi Cabrales1 frente a la decisión proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Procuraduría Regional del Cesar, la Personería y la Penitenciaría, ambas de Valledupar.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De la demanda de tutela presentada por el señor Julio Cesar Horlandi Cabrales se extracta que este presentó ante el juzgado que vigila su condena, solicitud para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por tratarse de una persona mayor de 65 años, además que entre la pena física y redenciones supera la tercera parte impuesta, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela se le haya dado respuesta a su solicitud.
2.- Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene, resuelva lo atinente a su solicitud de sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, e igualmente se rediman los cómputos que tiene pendientes, para lo cual el INPEC debe remitir la documentación pertinente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo toda vez que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante providencia del 11 de abril de 2018, negó la concesión de la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
Resaltó que la demandada ha redimido la pena del accionante en varias oportunidades, determinándose que entre tiempo físico y redimido cumple un total de 6 años, 11 meses, 22 días y 6 horas.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Julio César Horlandi Cabrales exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró los derechos de petición y al debido proceso del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre dicho subrogado trasgredió los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el 11 de enero de 2018 se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la sustitución de la pena intramural por la de su lugar de residencia.
Al respecto, se observa que, el accionado se pronunció sobre dicho requerimiento, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto, al emitir decisión de fondo el 11 de abril de 2018, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 11 de abril de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante la cual le negó al actor la prisión domiciliaria, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, tiene la oportunidad de recurrir dicha determinación a través de los recursos de ley.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
En lo que respecta a la redención de la pena, se tiene que de conformidad con lo señalado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, hasta le fecha se han resuelto todas las peticiones relacionadas con tal reconocimiento sin que exista alguna petición por resolver sobre esa temática.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque en la demanda de tutela el accionante manifestó llamarse Julio César Orlandy Cabrales, lo cierto es que las autoridades que vigilan su condena lo identifican como Julio César Horlandi Cabrales.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.