13679(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   

Aprobado   Acta   #  94   

Bogotá D.C., julio cuatro (4) de dos mil uno  (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado FRANCISCO JOSE CUERVO IBAÑEZ contra  la  sentencia  de  mayo  14  de  1997,  mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  en su integridad la condena a 25 años y 6 meses de prisión  que  le  impuso  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, al  encontrarlo  autor  responsable  de  los  cargos  de homicidio y porte ilegal de  armas.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 8 de la noche del 1º de febrero de  1996  FRANCISCO  JOSE  CUERVO  se reunió con MARIA VICTORIA PARRA BERMUDEZ, con  quien  sostenía  una  relación amorosa, en la Panadería La Fortaleza, ubicada  en  la  calle 68 sur #85-10 de Bogotá.  Esta se había hecho acompañar de  su  sobrino JOSE ALEJANDRO PARRA, quien despojó a CUERVO IBAÑEZ de un cuchillo  que  sacó  en  desarrollo  de  la  discusión  que  se  había suscitado con la  mujer.   La  pareja siguió conversando y ya en la calle,  mientras el  sobrino  saludaba  a  una  amiga, se escucharon varios disparos de arma de fuego  hechos  por  CUERVO IBAÑEZ en contra de MARIA VICTORIA PARRA, a consecuencia de  los  cuales esta falleció momentos después.  El homicida fue capturado en  el    sitio,    gracias   a   la   intervención   de   una   patrulla   de   la  Policía.   

Se le vinculó al proceso mediante indagatoria  (fl.  22),  se  le  resolvió  la situación jurídica con detención preventiva  (fl.  29) y el 31 de mayo de 1996  la Fiscalía lo acusó por los cargos de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal (fl. 148), la  defensa  apeló  la decisión y la segunda instancia la confirmó el 18 de julio  de 1996.   

Surtido  el trámite del juicio el Juzgado 13  Penal  del  Circuito  de  Bogotá dictó sentencia el 31 de enero de 1997.   Condenó  al  procesado a 25 años y 6 meses de prisión, como autor responsable  de  los  cargos  de  la  acusación,  a  la  pena  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años y al pago de 1.500  gramos  oro  por  concepto  de  los  daños  y perjuicios derivados del atentado  contra  la  vida.  Esta  decisión  fue  apelada  por el procesado y el Tribunal  Superior   de   Bogotá   la   confirmó   a  través  del  fallo  recurrido  en  casación.   

La demanda:  

El defensor plantea dos cargos en contra de la  sentencia.   El  primero  con  sustento  en la causal 3ª de casación y el  segundo apoyado en la 1ª.  A continuación se sintetizan.   

          Primer cargo.   

La nulidad que invoca el censor la sustenta en  el  hecho  de  que  no  fue  practicada  la  prueba  de absorción atómica a su  representado,   siendo   “de   mucha   importancia  llevarla  a  efecto”  en  consideración  a  las  versiones  “encontradas”  del procesado y las de los  testigos    JOSE    ALEJANDRO    PARRA    BERMUDEZ   y   ANA   PATRICIA   LOZANO  VELASQUEZ.   

La  omisión  de  la  diligencia –agrega—, que produjo la violación del derecho  de  defensa,   “…imposibilita  la  comprobación  de  si FRANCISCO JOSE  CUERVO  IBAÑEZ (que lo niega) fue la persona que disparó o no contra … MARIA  VICTORIA  PARRA  BERMUDEZ…, sobre todo por lo inverosímiles de los relatos de  los  hechos,  que  igualmente  se  contraponen  con  las versiones de JOSE ANGEL  JIMENEZ,  LUZ  MYRIAM  VILLAMIL AVILA y RICARDO SUAREZ VARGAS (los dos primeros,  dueños  de  la  Panadería La Fortaleza y, el último, propietario del inmueble  frente  al  cual  se  hicieron  los disparos) tomadas dentro de la diligencia de  inspección  judicial  …  al lugar de los hechos, practicada por el Juzgado 13  Penal del Circuito…”.   

Califica  de  extraños  los  relatos  de los  testigos  de  cargo,  alude  a lo decisivo que resultaba en tales condiciones la  prueba  de absorción atómica, la que a su juicio “…debe ser de obligatoria  realización  cuando  de  la  deflagración  de un arma de fuego se trate, sobre  todo en circunstancias como las que aquí se dieron”.   

Aduce,   de   otra   parte,   una   segunda  transgresión  del  derecho  de  defensa  y  la  concreta  en el hecho de que el  alegato   precalificatorio  del  abogado  del  procesado  no  fue  adecuadamente  contestado   en   la   resolución   acusatoria.    Las  respuestas  fueron  abstracciones  y  por  lo  tanto se incumplió con las previsiones 2ª y 4ª del  artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.   

La   solicitud   del   demandante   es,  en  conclusión,  que se decrete la nulidad de lo actuado “…a partir del momento  en  que  se  alegó  por  la  defensa  la ausencia de la prueba del guantelete o  absorción  atómica  y  esta  no  fue  considerada,  ordenando  se  regrese  al  competente  para que se subsane la irregularidad y/o a partir del momento en que  no se contestaron los alegatos de conclusión de la defensa”.   

          Segundo cargo.   

Luego  de  transcribir  la  causal  1ª  de  casación  e  igualmente el artículo 21 del Código Penal, señala textualmente  el libelista:   

“Para el caso, no se ha comprobado de manera  técnico-científica  que  FRANCISCO JOSE CUERVO IBAÑEZ disparó en la noche de  los  hechos  contra la hoy occisa MARIA VICTORIA PARRA BERMUDEZ…, si se tienen  en  cuenta,  como  ya  se  dijo,  no solamente el dicho del procesado en sus dos  injuradas,  sino  los  testimonios de los dueños de la Panadería La Fortaleza,  que  están  diciendo, como lo afirma el referido procesado, que en todo momento  dentro  del establecimiento no estaban sino FRANCISCO JOSE y MARIA VICTORIA, que  ellos  demostraron  estar  enamorados, que no discutieron, que en momento alguno  FRANCISCO  JOSE  esgrimió cuchillo para agredir a MARIA VICTORIA y que salieron  del  lugar  abrazados;  atestaciones estas hechas bajo juramento que no se deben  descartar  so  pretexto  de  que  han  pasado  7  meses  de  los  hechos  a  sus  realizaciones,  pues,  los  insucesos  fueron  acaeceres especiales, que bien se  pueden  retener  en  la  mente  por muchos años.  Esta es una apreciación  errónea  de la prueba, que contrasta con lo ordenado en el artículo 294 del C.  P.P.   en  la  valoración  probatoria.   En  cambio  a  pesar  del  relato  fantástico  de los testigos JOSE ALEJANDRO PARRA BERMUDEZ y ANA PATRICIA LOZANO  VELASQUEZ,  que  no son de recibo ni siquiera con beneficio de inventario, dadas  las  inverosimilitudes que contienen, como aquello de que FRANCISCO JOSE le hizo  a  JOSE  ALEJANDRO  dos  tiros  al  pecho a 50 centímetros de distancia y no le  pegó  ni  uno  y  a  pesar  de  eso le cogió el revólver que esgrimía por la  muñeca  y  forcejeo,  etc.,  etc., o el decir que a pesar de la vigilancia y de  haberle  ya  quitado  un  cuchillo a FRANCISCO JOSE con el cual pretendió en la  cafetería  agredir  a MARIA VICTORIA, el cuidador o guardaespaldas improvisado,  descuidó  su cometido y dejó solos a los contendientes, mientras atendía a su  amiga,  precisos  momentos  en  que,  sin medir tiempos ni distancias, FRANCISCO  JOSE dispara contra MARIA VICTORIA.   

“A la luz de la sana crítica del testimonio  y  a  los  parámetros  establecidos en el artículo 294 del C.P.P. –concluye—estas   pruebas  fueron  erróneamente  interpretadas  o  valoradas,  y  esta  forma  de  apreciación es violatoria del  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa, ya invocados, constituyéndose en  causal de casación aludida y transcrita”.   

Pide, por tanto, que se case la sentencia y se  absuelva a su representado.   

Concepto  del  Procurador  2º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

En  casación  una  propuesta  de nulidad por  omisión  en  la  práctica  de pruebas –empieza       por       recordar       el       Delegado—exige  precisar  el  medio  probatorio  ausente  y  la  demostración  de su trascendencia, es decir el distinto sentido  del  fallo  de  haberse  recaudado,  lo  que  lógicamente  implica confrontar y  desvirtuar  los  fundamentos  probatorios  expresados  por  el  juzgador  en  la  sentencia.   

Aunque tiene razón el demandante en cuanto a  que   la  prueba  de  absorción  atómica  no  fue  practicada,  no  probó  la  trascendencia   de   la   omisión.    Le  bastaron  algunas  apreciaciones  subjetivas,  catalogar  de  inverosímiles  las declaraciones de ALEJANDRO PARRA  BERMUDEZ  y  ANA PATRICIA LOZANO VELASQUEZ, persistiendo en tales circunstancias  el sustento del fallo.    

Agrega  el  Procurador  que  siendo imposible  practicar  en  este  momento  la  diligencia  echada de menos, se le imponía al  actor  demostrar  una  hipótesis de duda insalvable en cuanto a la autoría del  homicidio  “…a  partir  de  la  desestimación  del  conjunto probatorio que  sirvió  de fundamento al fallo, y no de la crítica personal que lánguidamente  formula   en   aras   de   desvirtuar   el   contenido  de  los  testimonios  de  cargo”.   

No  habiendo  demostrado  la  defensa  “la  injerencia  de la prueba pretermitida respecto de los extremos del fallo”, por  lo  tanto,  el  reproche  resulta  inane  y  en  consecuencia no está llamado a  prosperar, dice el Agente del Ministerio Público.    

Agrega,   de   otra  parte,   que  los  argumentos  que  presentó el defensor antes de la calificación sumarial fueron  satisfactoriamente  respondidos  en  la resolución de acusación.  Pero de  no  haber  sido  así  no  procedería  la nulidad demandada con sustento en esa  presunta  irregularidad,  en  consideración  a  que  la  misma  habría quedado  convalidada  al  ser  apelado  el  calificatorio por el sujeto procesal, sin que  haya hecho ninguna alusión al hecho.   

El    ataque,    entonces,   reitera   el  Procurador,  no tiene vocación de éxito.   

          Sobre el segundo cargo.   

No  especificó  el  casacionista,  como  le  correspondía,  la  clase  de  error  y su sentido, expresa el Delegado.  Y  aunque  se  acepte  que  apoyó  la  censura en la configuración de un error de  hecho  por  transgresión  de  los  postulados  de la sana crítica, persiste su  improcedencia  en  cuanto  la  inconformidad  es  con  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de los medios de prueba, a la cual opone la propia, siendo  lo  mismo  marginal al recurso de casación.  Adicionalmente, al incluir en  el  cargo  una  propuesta  de  nulidad,  el  defensor  violó el principio de no  contradicción,  por  lo  que  es  aún  más  evidente  lo  desacertado  de  su  formulación y su improsperidad.   

Pide  el  Procurador,  en  suma,  no casar la  sentencia objeto de la impugnación.   

Consideraciones de la Sala:  

Ninguna  de  las  censuras,  como  se  verá  enseguida, está llamada a prosperar.   

          Primer  cargo.   

La violación del derecho  de  defensa  que  plantea el recurrente la hace descansar en la circunstancia de  que  se  omitió  realizar  la  prueba  de absorción atómica al imputado en el  momento  de  su  captura, la cual era “decisiva” en el proceso de determinar  si  fue  o  no  la  persona  que  disparó en contra de la víctima, ya que a su  parecer  son  extraños e ilógicos los relatos de los testigos JOSE PARRA y ANA  PATRICIA      LOZANO,      que      sirvieron     de     fundamento     a     la  sentencia.   

Si se asume lo dicho como  una  propuesta  de  transgresión  del  principio de investigación integral, es  evidente  que  el  censor no la fundamentó adecuadamente. Decir que se dejó de  practicar  una  prueba  y  que  la misma hubiera podido solucionar la oposición  entre  el  relato  del  procesado  con  el  de  los  testigos  de cargo, la cual  resolvió  el juzgador en la sentencia otorgándole credibilidad a los últimos,  es  pretender  el  derrumbamiento  de  los términos lógicos del fallo a partir  simplemente   de   la   circunstancia   de   que   no   se   allegó   el  medio  demostrativo.  No es tan fácil, sin embargo.   

Si se tiene en cuenta que  uno  de  los  componentes  esenciales  de  la  sentencia  es  su fundamentación  probatoria,  cuando  se  plantea en casación la violación de la investigación  integral  resulta  obvia la obligación del demandante de demostrarle a la Corte  no  sólo que la prueba que se dejó de recaudar era procedente, sino igualmente  que  de  haberse  allegado  al  proceso  otras  hubieran  sido  las conclusiones  fácticas  o  jurídicas  del fallo, lo cual traduce lógicamente como requisito  adicional  la  confrontación  y  desvirtuación  de sus términos por parte del  sujeto proponente.   

En  el  caso examinado el  defensor  simplemente  señaló  la  prueba  que  estimó omitida, sin que pueda  admitirse  como  demostración  de la trascendencia de la supuesta irregularidad  la  simple  afirmación  de  que  era  importarte  para  la determinación de la  autoría.   Independientemente  de que la diligencia haya podido contribuir  o  no  a  ese  efecto, lo que es evidente es que el casacionista estuvo lejos de  probar,  como  le  correspondía,  su  incidencia  favorable –de     haberse    practicado—  en  la  situación  jurídica  de  su  representado.    No  hizo  ni  siquiera  hipótesis  sobre  el particular y en esa medida su lógica queda reducida a que  la  no  incorporación  de  la  prueba,  en abstracto, imposibilitó saber si el  procesado  fue  o  no  el  autor  del  homicidio,  olvidando  que las instancias  declararon  su  responsabilidad  penal  a  ese  título,  con  fundamento en las  conclusiones  del  examen  de  los medios probatorios obrantes en el expediente,  cuya  desvirtuación no puede pretenderse a partir de la afirmación categórica  de  que  la  prueba de absorción atómica –o  cualquier  prueba       con      esa      lógica—  “era  de  mucha importancia”.   

La   Sala   no  quiere  desaprovechar  la  oportunidad  para  una  precisión,  en  cuanto  surge  de la  propuesta  efectuada.   El demandante solicitó, no obstante la impropiedad  en  la  presentación  del  cargo,  retrotraer  la actuación procesal.  Se  entiende  que  a  la  fase  probatoria  del  juicio,  donde  sería  posible  la  recaudación  de evidencias.  La cuestión es que practicar en este momento  la  prueba  que  se  estima  omitida  (absorción atómica) sería completamente  ineficaz  y  en  ese  medida absurda la solución de regresar el proceso para la  realización  de  una  actividad  que no tiene ningún sentido cumplir.  En  casos  como  estos,  entonces,  o  cuando  la  prueba  que se plantea omitida es  imposible  de  practicar  (el  testigo  falleció,  por  ejemplo),  el cargo por  violación  de  la  investigación  integral, sin dejar de lado las exigencias a  que  ya  se  hizo  mención  y  a  las  que  la jurisprudencia de la Corte se ha  referido  de  manera  reiterada,  debe  tener  como finalidad la de que se dicte  fallo  de reemplazo.  Sencillamente porque el reconocimiento de la omisión  probatoria  con  efectos  trascendentales en la orientación del pronunciamiento  final  del  proceso, ante la inutilidad de regresar la actuación para practicar  pruebas   que  ya  no  es  posible  practicar,  debe  conducir  sin  remedio  al  proferimiento de la sentencia que sea pertinente.   

La  mención  que hace el  recurrente,  de  otra  parte, a que la prueba de absorción atómica “debe ser  de  obligatoria realización”, es simplemente un deseo suyo que no aporta nada  a  la  demostración  de  la  censura y que no merece mayores comentarios.   Simplemente  la  ley no la impone en ningún caso y en esa medida la omisión de  la misma no traduce ningún tipo de irregularidad.   

Finalmente, con desacierto  también,  el  defensor  incluyó  en el ataque otra propuesta de violación del  derecho  de  defensa,  que  hizo  recaer  en  la  falta de respuesta adecuada al  alegato  precalificatorio del apoderado del sindicado.  Si la hipótesis de  éxito  del  planteamiento  inicial implicaba como consecuencia el proferimiento  de  sentencia  de  reemplazo,  formular  al  interior  de  la  misma censura una  supuesta  irregularidad sustancial con efectos invalidatorios de la actuación a  partir  de  la  resolución  acusatoria, lógicamente traduce la proposición de  ataques   contradictorios,  lo  cual  constituye  un  defecto  adicional  de  la  demanda.   

Aparte  de lo anterior es  manifiesto  que  el  actor  no  realizó  ningún  esfuerzo  por demostrar ni la  irregularidad  ni  su  trascendencia  y en virtud de que nada hace pensar que la  circunstancia  denunciada  haya  sido ostensiblemente violatoria de la garantía  de  defensa,  es clara la improcedencia del ejercicio de la facultad oficiosa de  la   Corte   contenida   en  el  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Es manifiesta, entonces, la  improsperidad de la censura.   

Segundo  cargo.   

El  incumplimiento de los  requisitos  formales  a  que  se  refiere  el  artículo  225-3  del  Código de  Procedimiento   Penal   es   evidente,   como   lo   concluyó   el   Procurador  Delegado.   Habla  el  recurrente de apreciación errónea de la prueba por  parte  del Tribunal sin señalar qué error en concreto le atribuye y tampoco su  modalidad.   Lo  único que aporta como fundamentación es su inconformidad  con  el  hecho  de  que se le haya dado credibilidad a los testigos JOSE PARRA y  ANA  LOZANO,  ya  que a su parecer no la merecían.  Es todo el argumento y  aducir  que  en la apreciación de tales medios de prueba se desconoció la sana  crítica, no corrige el defecto de la proposición.   

En conclusión, la defensa  no  tuvo  en  cuenta  que  la  sentencia  recurrida  en  casación  goza  de las  presunciones  de  acierto y de legalidad, que sus conclusiones en esa medida son  incuestionables  a  partir  del  simple  ejercicio  de  oponerse  a  ellas y que  la   Corte  no  es  una  tercera  instancia  del proceso penal, sino que su  intervención  se encuentra supeditada a que el censor demuestre que el Tribunal  –cuando se trata de violación indirecta de la ley  sustancial—apoyó  en un  error  de  hecho o de derecho la sentencia y que el mismo reviste trascendencia,  la     cual     surge     de    la    confrontación    obligatoria    de    sus  términos.   

Así   las   cosas,   no   se   casará  el  pronunciamiento objeto de la impugnación.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  impugnada,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 14 de mayo de  1997.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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