Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP8054-2018
Radicación No. 99008.
Acta No. 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA frente a la sentencia proferida el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La señora GRACIELA CRUZ CORREA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander.
No obstante, se abstuvo de adjuntar elemento de juicio alguno que soportara su pretensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en proveído fechado 08 de mayo de 20181, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo pertinente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual debía vincular al juzgado de penas que por reparto le hubiese correspondido ejercer la vigilancia de la sentencia proferida contra la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA.
De otra parte, dispuso llamar al presente trámite constitucional a las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas, no se obtuvo respuesta de ninguna de las citadas autoridades.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 21 de mayo de 2018 decidió negar el amparo solicitado porque la accionante incumplió con el deber probatorio que le correspondía, toda vez que se abstuvo de allegar evidencia de haber elevado petición alguna al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, máxime cuando en los términos señalados por la Corte Constitucional en esta materia rige el principio “onus probando incumbit actori”, el cual indica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Así pues, consideró que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho invocado.
IMPUGNACIÓN
Si bien, la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA recurrió la decisión del Tribunal A quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. Si bien, la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA acudió al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la autoridad accionada, le hayan vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección.
5. Precisión que adquiere relevancia si se tiene que a la petición de amparo se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que demuestre haber acudido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
6. De otra parte, la demandante tampoco acreditó a pesar del tiempo transcurrido y lo señalado en la decisión recurrida, haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada o las demás vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o el centro de reclusión donde se encuentra detenida, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” (T-702 de 2000).
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la petición de amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante y que, según el caso, impide se le proteja el derecho fundamental invocado.
8. Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene la señora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso acuda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes.
9. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
10. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración del derecho fundamental a que hizo referencia la demandante en la solicitud de amparo, ésta resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 06 c. del Tribunal