Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8030-2018
Radicación n.° 98932
Acta 199
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JUAN CARLOS CANEDO, frente al fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADOS 5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del aludido distrito judicial, a ARP COLSEGUROS EN LIQUIDACIÓN hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a COOMEVA EPS y a las JUNTAS REGIONAL DEL MAGDALENA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló el accionante JUAN CARLOS CANEDO que laboró en la empresa Drummond Ltda en el cargo de soldador de patio del 16 de noviembre de 2002 al 30 de agosto de 2007, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la ARL Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A.
Refirió que el 21 de febrero de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le causó «luxación de hombro izquierdo y lesión de manguito rotatorio», patología que fue calificada como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 24 de julio de 2008, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen 85470490.
Adujo que instauró acción de tutela contra Allianz Seguros de Vida S.A., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta que el 7 de enero de 2016, le concedió el amparo invocado y ordenó a la allí accionada cancelarle las incapacidades causadas, «condicionándolo a la emisión de un concepto favorable de rehabilitación o un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral».
Indicó que con posterioridad le surgieron nuevas afecciones de salud, derivadas del accidente de trabajo, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el dictamen del 22 de mayo de 2017, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.80%.
Sostuvo que le fueron prescritas incapacidades del 24 de marzo al 7 de abril de 2017, del 7 al 22 de abril siguiente y del 8 al 22 de mayo del mismo año, las cuales no fueron canceladas por Allianz Seguros de Vida, ni tampoco se le autorizó la «cirugía abierta de hombro izquierdo, sinovectomía, bursectomía y reparación de manguito rotatorio».
Por lo anterior, acudió nuevamente a la acción constitucional, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta que el 11 de enero de 2018, concedió la protección invocada y ordenó a Allianz Seguros de Vida S.A. pagarle las incapacidades en mención y las que se llegaran a causar, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitación o se efectuara una nueva calificación.
Manifestó que dicha determinación fue impugnada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta en providencia del 5 de abril siguiente, revocó lo concerniente al pago de las incapacidades, al considerar que dicha situación había sido analizada en el fallo del 7 de enero de 2016.
Refirió que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, pues se trataba de nuevas incapacidades ocasionadas por el paso del tiempo y debido a la patología que le diagnosticada, a lo que suma que en caso similares el despacho en cita sí ha otorgado la protección pedida.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se anule el fallo proferido el 5 de abril de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló que no es posible por vía de tutela revisar aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, como lo es el fallo proferido el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, a lo que se suma que el actor no asumió la carga argumentativa que la correspondía, a efecto de determinar que la decisión cuestionada se profirió «con ocasión de una actuación fraudulenta».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante JUAN CARLOS CANEDO la impugnó e indicó que en su caso era procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento no tuvo en consideración que en casos similares al suyo, el juzgador ordenó a la ARL el pago de las incapacidades causadas, a lo que se suma que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, se anule la decisión del 5 de abril de 2018 y se mantenga incólume la decisión del 11 de enero del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CANEDO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
1. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, JUAN CARLOS CANEDO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 5 de abril de 20181, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, mediante la cual revocó el numeral segundo del fallo proferido el 11 de enero del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad2 y negó el pago de incapacidades causadas.
No obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, pues señaló que tenía derecho al pago de las incapacidades que se habían ordenado en primera instancia, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende CANEDO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la tutela solicitada por JUAN CARLOS CANEDO, por lo que, lo procedente en este evento es confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Obrante a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 En la que había dispuesto: «Segundo: ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar al señor JUAN CARLOS CANEDO las incapacidades de la N° 10336097 por 15 días del 24 de marzo al 7 de abril de 2017; la N° 10376072 por 15 días del 7 al 22 de abril de 2017 y la N° 10444415 por 15 días del 8 al 22 de mayo de 2017 y las demás que llegaran a causarse hasta que haya un concepto favorable de rehabilitación o se llegase a efectuar una nueva calificación de invalidez». Folio 16 y ss ibídem.
3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.