STP7992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7992- 2018  

Radicación No  98696  

(Aprobado Acta No.188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M. M.  L., mediante apoderada, en contra del contra el  fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  negó por improcedente la acción promovida en contra del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  demanda de tutela y la prueba incorporada se extrae que M. M. L.,  mediante apoderada, manifestó que fue condenada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el  delito de concierto para delinquir, sentencia que está siendo  vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 17 de diciembre de 2017  negó la prisión domiciliaria pese a estar acreditado  que es madre de M.F L., M.D y M. T. B. L. y que el padre de éstos  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bellavista en Medellín.  

Esa  decisión fue apelada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín el 14 de febrero de 2018 la  confirmó.  

Precisó  que actualmente los menores están bajo el cuidado de M. M. L,  de 57 años de edad, quien padece de insuficiencia venosa,  hipotiroidismos, obesidad, hipertensión, entre otras  afecciones, que adicionalmente no tienen casa propia, viven en una  habitación arrendada y que M T. B L. está pendiente de  una cirugía de orejas por una deformidad, lo que demanda  cuidado y atención de su progenitora. Circunstancias que han  sido desconocidas por el Sexto de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad, referido.  

Por ese  motivo acude a esta acción constitucional para que se tutelen  los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, educación,  salud de los menores de edad; ordenando revocar los autos proferidos  por el juzgado que vigila la sentencia y por el Despacho que la  condenó, en lo que corresponde a la negativa de la prisión  domiciliaria y que a través de este mecanismos se le conceda  ese beneficio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó por improcedente la tutela  invocada, al considerar que no superaba “los  filtros de procedibilidad de los amparos constitucionales que se  invocan contra una providencia judicial”1.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de  impugnación, reiterando argumentos de la demanda y señalando  que el A quo erró al considerar que la tutela estaba dirigida  a proteger los derechos de M. M. L., puesto que lo pretendido es el  amparo de las garantías de sus hijos, quienes se hayan  indefensos y les asiste una protección constitucional  especial.  

Insistió  en que las decisiones judiciales donde se le negaron los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad se soportaron en una  indebida valoración de la prueba y se alejaron del desarrollo  jurisprudencial que demanda la defensa prevalente de los derechos de  los menores de edad. En consecuencia solicitó revocar el fallo  impugnado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de  impugnación interpuestos contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado  la propia Corte Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”3.  

A partir  de estas motivaciones está claro que cuando la acción  de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es  excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de  demostrar la configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Análisis  del caso concreto  

La  accionante, a través de apoderada, cuestiona el fallo de  tutela de primera instancia señalando que lo que se postula es  la protección de los derechos de los hijos menores de edad; no  obstante a renglón seguido insiste en que los autos a través  de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, del 17 de diciembre de 2017 que negó  la prisión domiciliaria y, el emitido por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 14 de febrero de  2018, que la confirmó, se sustentaron en una indebida  valoración de la prueba y se alejaron del desarrollo  jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales de los  menores de edad.  

De  manera que, el fin último de esta acción constitucional  no es otro, como lo refirió el A quo, que la censura de los  autos que negaron la prisión domiciliaria de la accionante en  su condición de madre cabeza de familia.  

Y  adviértase que en la demanda de amparo lo único que  hace la recurrente es insistir en puntos que fueron resueltos de  fondo por los demandados en virtud de sus específicas  competencias. En este asunto, se tiene que la acción de tutela  se utiliza a manera de una tercera instancia mediante el cual  pretende revivir el debate argumentativo y probatorio que ya feneció,  en donde los jueces de conocimiento expresaron criterios razonables,  quedando plasmados en decisiones que gozan de presunción de  acierto y legalidad.  

Ahora  bien, encontrándose la ejecución de la pena vigente y  de surgir circunstancias distintas a las ya estudiadas que ameriten  un nuevo estudio en relación con las condiciones de los  menores de edad, bien puede volverse a postular la pretendida prisión  domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que tenga a cargo el asunto; pero no se puede procurar  por esta vía excepcionalísima que se aborden temas  ajenos al juez constitucional y de exclusiva competencia de los  jueces naturales, con el argumento, no comprobado, de la vulneración  de los derechos de menores de edad .  

Acceder a las pretensiones de la  accionante en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía  e independencia judicial.  

Entonces,  por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que le asistían a la accionante y que  eventualmente la solicitud de prisión domiciliaria puede  postularse nuevamente; lo que corresponde es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia porque no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48, cuaderno 1.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.      

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