STP7990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7990-  2018  

Radicación  No. 98578  

(Aprobado  Acta No.188)  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  JUAN DE JESÚS HERRERA DUQUE  en  calidad de accionante y, la Administradora Colombiana de  Pensiones–Colpensiones- como accionada; contra el fallo  proferido 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el  cual denegó el amparo del derecho fundamental a la seguridad  social y concedió el amparo del derecho constitucional de  petición presuntamente vulnerado por la citada Administradora.  

Como accionados se  registran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad,  la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría  Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia1:  

El  accionante  adelantó la presente súplica constitucional, al  considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la  seguridad social en pensión y al de petición.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que elevó derecho de  petición el 26 de marzo de 2017 ante Colpensiones a fin de  obtener la rectificación de su historia laboral por errores  aritméticos, con fundamento en que tiene un total de 1.000  semanas cotizadas, las cuales no están reportadas en su  integralidad; sin embargo, que la accionada aun cuando le dio  respuesta, esta no fue de fondo, lo que conllevó a que  reiterara su solicitud el 7 de julio  de 2017, la cual allega con sello de recibido 2017-7010422 y frente  la cual aduce no ha recibido respuesta.  

Expone  que requirió de forma infructuosa ante el Procurador General  de la Nación, con escrito del 20 de septiembre de 2017,  ordenar a Colpensiones reconocer los errores aritméticos  planteados en la Resolución GNR 322077 del 19 de octubre de  2015, petición que insistió con memorial del 8 de  noviembre de 2017, la que complementó el 15 de noviembre de  2017 y que con comunicación del 4 de diciembre de 2017 y  reclamó su pronta respuesta.  

Indica  que con escrito del 15 de diciembre de 2017, requirió ante el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la protección al  derecho fundamental a la pensión de vejez negado por  Colpensiones ante su falta de respuesta de fondo y que fuera de igual  forma desatendido por la Procuraduría General de la Nación,  petición que reiteró el 16 de enero de 2018.  

Señala  que presentó ante la Procuraduría Regional del Valle  del Cauca queja por negligencia en contestar derecho de petición,  sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a todas sus  solicitudes.  

De  otra parte, indica que inició proceso ordinario a fin de  obtener el pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho,  bajo el régimen de transición, para lo cual requería  de la corrección de su historia laboral por parte de  Colpensiones, pese a ello que el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali,  le negaron el derecho “por indebida valoración de la  prueba e interpretación errónea de la norma aplicable”.  

Por  lo anterior, solicita como mecanismo transitorio el amparo de sus  derechos fundamentales y como consecuencia de ello se le ordene a  Colpensiones “acepte y exprese si (tiene) más de 1.000  semanas en cualquier tiempo y que también (tiene) 750 semanas  conforme al Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, para obtener  el derecho a la pensión de vejez; de igual forma, requirió  se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  cuestionadas que le negaron su derecho pensional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, negó la tutela del derecho fundamental de la  seguridad social al considerar que el accionante dejó  transcurrir más de seis meses desde el momento en que se  profirió la decisión cuestionada, esto es, la del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que data del 14 de  julio de 2017, desconociéndose así el requisito de  inmediatez y sin que mediara justificación alguna que le  impidiera acudir oportunamente a la administración de  justicia.  

En  lo referente a los derechos de petición que dijo haber  presentado el señor HERRERA DUQUE ante la Procuraduría  General de la Nación, indicó que no tiene sello de  recibido y que en lo que atañe a la Regional del Valle del  Cauca, lo que radicó fue una queja de la que debe esperar sus  resultas2.  

Y  en  cuanto hace al derecho fundamental de petición, encontró  que la solicitud radicada el 7 de julio de 2017 ante Colpensiones no  había sido resuelta porque aunque esa entidad informó  haber dado contestación mediante oficio SEM2017-236763 del 26  octubre de 2017, no se halló soporte alguno de la notificación  al interesado. Por lo tanto tuteló el derecho fundamental de  petición ordenando a Colpensiones resolver la solicitud de  fecha 7 de julio de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación  en los siguientes términos:  

Indicó  que  el Juzgado 10 Laboral de Cali y el Tribunal de la misma ciudad han  mostrado poco interés en exigirle a Colpensiones que realice  las rectificaciones que innumerables veces ha solicitado y en las que  ha demostrado que tiene 1.011,29 semanas cotizadas, para cuyo efecto  esbozó el cálculo de las mismas.  

Aseguró  que al no corregirse su historia laboral se vulnera su derecho al  mínimo vital porque la única esperanza de obtener un  ingreso es a través de la mesada pensional, que por lo tanto  acude en impugnación con el fin de lograr que se modifique el  fallo recurrido, se ordene la revocatoria de las sentencias de  primera y segunda instancia de la jurisdicción laboral, se  exija a Colpensiones rectificar sus semanas cotizadas y reconocer la  pensión de vejez.  

Por  su parte,  Colpensiones, adujo que la petición del 7 de julio de 2017 fue  resuelta con oficio del 28 de octubre de 2017; empero, posteriormente  allegó otro documento en el que puntualizó que con  oficio del 22 de mayo de 2018 se dio nuevo alcance a las pretensiones  del señor HERRERA DUQUE y que sin perjuicio de acreditar el  cumplimiento del fallo, solicitaba realizar el estudio de la  impugnación atendiendo los argumentos expuestos en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante y  Colpensiones, contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

8. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  primer lugar,  en cuanto hace referencia a la impugnación presentada por el  accionante, se tiene que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional6.  

Presupuestos  que no cumplió JUAN  DE JESÚS HERRERA DUQUE porque por vía constitucional  pretende que los Despachos accionados requieran a Colpensiones para  que efectué las correcciones en su historia laboral, aspecto  cuya procedencia ya fue valorada  en el proceso No. 2015-000701 en el  que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 21 de  marzo de 2017, absolvió a la entidad demandada y con  fundamento en el  art. 14 de la Ley 1149de 2007 que modificó el art. 69 del  Código Procesal del Trabajo, el expediente fue remitido a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  en el grado jurisdiccional de consulta, que el 14 de junio de 2017,  confirmó la sentencia consultada.  

De  manera que se trata de una decisión confirmada en grado  jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cali.  

No se puede  desconocer que el accionante alega la vulneración de derechos  fundamentales y argumenta que al corregirse su historia laboral sería  viable reconocerle la pensión de vejez, empero, ese tema no es  de competencia del juez constitucional sino de la Administradora  Colombiana de Pensiones, pues de contar con nuevas pruebas que  acrediten que cumple con el requisito para acceder a esa prestación  puede, nuevamente, reclamarla y ejercer las acciones legales que  estime pertinentes; convirtiéndose esa posibilidad en otro  mecanismo diferente a la acción de tutela.  

De  otra parte, no se puede perder de vista que  reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo  constitucional no procede cuando se cuente  con otros medios ordinarios de defensa judicial, para el caso el  extraordinario recurso de casación, el que no se reporta haya  sido ejercido; razón adicional para negar el amparo  constitucional pretendido.  

De  manera que, escapa al conocimiento del juez constitucional la  temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está  de constituir, las decisiones laborales censuradas, una afrenta a los  derechos fundamentales invocados por la simple circunstancia de  haberle resultado desfavorable a sus pretensiones y no haber  desplegado los mecanismos ordinarios para rebatirlas.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó  el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, Procuraduría  Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.  

En  segundo lugar,  en lo que atañe a la impugnación promovida por  Colpensiones, en la que procura acreditar el cumplimiento del fallo  de tutela de primera instancia, se tiene que en  segunda instancia demostró  que con oficio BZ.2018-35120737  del 22 de mayo de 2018 dirigido a JUAN DE JESÚS HERRERA DUQUE  se le notificó la contestación de la solicitud  presentada el 7 de julio de 2017, para cuyo efecto incorporó  la guía de la empresa de correos8  donde se aprecia una firma de recibido, documento que fue remitido a  la dirección registrada por el interesado en San Pedro  –Valle-.  

Así  las cosas, lo que se advierte es que Colpensiones en el interregno  entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia, respondió  y notificó el derecho de petición del actor; empero,  como esa actuación se dio posterior a la decisión  inicial, lo que corresponde el confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado.  

SEGUNDO.NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          89 a 94 cuaderno 1.  

2          Fls.          89 a 94  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

6          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Folio          200 cuaderno 2  

8          Folio          206 cuaderno 2  

      

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