Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP798-2018
Radicación 96304
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del menor L.F.A.P, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el menor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 17 de junio de 2016 durante la audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Facatativá declaró coautor penalmente responsable al adolescente L.F.A.P. de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, imponiéndole como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 3 años, decisión que no fue objeto de recurso.
El 25 de septiembre de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Facatativá, negó la sustitución de la sanción. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 10 de noviembre siguiente.
En criterio de la parte actora, la decisión emitida por el Tribunal accionado desconoció el principio de la no reforma en perjuicio, pues agravó la situación del apelante único. Debido a ello, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo al debido proceso de su prohijado.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la última determinación y, como tal, resuelva la apelación bajo los parámetros legales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. Además, indicó que el asunto ya fue definido por el Juez natural en cada una de las etapas procesales previstas por la norma procesal y, como tal, no puede utilizarse el presente mecanismo a modo de tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, nótese que el Juzgado de primera instancia, tras efectuar el análisis de los elementos de convicción allegados a ese trámite, refirió que si bien acorde con el inciso 6º del artículo 187 y el inciso 2º del artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia, es viable la sustitución o modificación de la sanción privativa de la libertad, aclaró, no obstante, que el menor L.F.A.P «aún no está listo, para que atendidas sus circunstancias individuales y personales, se modifique la medida impuesta por ese despacho judicial».
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló, en primer lugar, que la sustentación del recurso de apelación no constituye una oportunidad para variar, complementar o adicionar la solicitud inicial elevada ante el Juez de primera instancia, pues la impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tiene las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por ende, solo analizó los argumentos expuestos en la petición primigenia.
Señaló que la defensora pública del menor L.F.A.P. al momento de sustentar la alzada varió las peticiones y, además, agregó una nueva solicitud, «que se autorice al adolescente a laborar dentro de la Casa Autónoma Ágora», actuación que estimó impropia y, por ello, no fue tenida en cuenta.
A la par, adujo que acorde con el contenido de los incisos 3º y 4º del artículo 187, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, no es posible acceder a la sustitución de la sanción privativa de la libertad por expresa prohibición legal, pues el adolescente L.F.A.P fue hallado responsable y sancionado por el delito de homicidio doloso en concurso con hurto agravado, la cual establece:
«La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas».
En ese orden, estimó que en observancia del principio de legalidad, es imperativo sujetarse a la normativa señalada, concretamente el contenido del inciso 4º, plenamente aplicable al caso por cuanto a L.F.A.P. le fue impuesta la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por un término de 3 años, como responsable del delito de homicidio agravado, lo cual conlleva a que la misma deba cumplirse en forma total, sin beneficios para redimir pena.
Por ende, refirió que ello implica una restricción especial en cuanto a la posibilidad de sustituir la sanción privativa de la libertad impuesta al adolescente, con la consecuencia de que éste deberá continuar cumpliendo la misma en Centro de Atención Especializada, por el tiempo previsto por el juez de primera instancia en la sentencia, en procura de garantizar a plenitud su finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Concluyó, que no desconoce la importante evolución que ha tenido el adolescente en su proceso pedagógico y restaurativo en el camino de inclusión social, conforme lo revelado por el equipo interdisciplinario, lo cual resulta loable. Sin embargo, ello no es suficiente para habilitar la sustitución reclamada, en la medida en que el legislador, sopesando la incontrastable gravedad del delito por el cual fue hallado responsable, las necesidades del adolescente y las de la sociedad, previó en una norma especial que la sanción privativa de la libertad impuesta en Centro de Atención Especializada para casos como el particular debe cumplirse en forma total, restringiendo la posibilidad de la sustitución por otra de las sanciones previstas en el artículo 177 de la Ley de Infancia y Adolescencia.
Es manifiesto, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues de ningún modo se agravó la situación del apelante único, en el entendido que, se mantuvo la misma consecuencia jurídica de negar la sustitución de la sanción.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley del funcionario demandado, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del menor L.F.A.P contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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