STP798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP798-2018  

Radicación  96304  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial del menor L.F.A.P, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite  fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá  así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido  contra el menor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 17 de junio de 2016 durante la  audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo,  el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Facatativá declaró  coautor penalmente responsable al adolescente L.F.A.P. de los delitos  de homicidio agravado y hurto agravado, imponiéndole como  sanción la privación de la libertad en centro de  atención especializada por el término de 3 años,  decisión que no fue objeto de recurso.  

El  25 de septiembre de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de  Facatativá, negó la sustitución de la sanción.  Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló  y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 10 de  noviembre siguiente.  

En  criterio de la parte actora, la decisión emitida por el  Tribunal accionado desconoció el principio de la no reforma en  perjuicio, pues agravó la situación del apelante único.  Debido a ello, acudió a la jurisdicción constitucional  en busca del amparo al debido proceso de su prohijado.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efecto la última  determinación y, como tal, resuelva la apelación bajo  los parámetros legales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de enero de 2018,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relató el  transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su  decisión y remitió copia de la misma. Además,  indicó que el asunto ya fue definido por el Juez natural en  cada una de las etapas procesales previstas por la norma procesal y,  como tal, no puede utilizarse el presente mecanismo a modo de tercera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados  en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, nótese que el Juzgado de primera instancia, tras  efectuar el análisis de los elementos de convicción  allegados a ese trámite, refirió que si bien acorde con  el inciso 6º del artículo 187 y el inciso 2º del  artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia, es  viable la sustitución o modificación de la sanción  privativa de la libertad, aclaró, no obstante, que el menor  L.F.A.P «aún  no está listo, para que atendidas sus circunstancias  individuales y personales, se modifique la medida impuesta por ese  despacho judicial».  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló,  en primer lugar, que la sustentación del recurso de apelación  no constituye una oportunidad para variar, complementar o adicionar  la solicitud inicial elevada ante el Juez de primera instancia, pues  la impugnación es la herramienta de carácter  constitucional que tiene las partes para controvertir la legalidad de  la providencia emitida. Por ende, solo analizó los argumentos  expuestos en la petición primigenia.  

Señaló  que la defensora pública del menor L.F.A.P. al momento de  sustentar la alzada varió las peticiones y, además,  agregó una nueva solicitud, «que  se autorice al adolescente a laborar dentro de la Casa Autónoma  Ágora»,  actuación que estimó impropia y, por ello, no fue  tenida en cuenta.  

A  la par, adujo que acorde con el contenido de los incisos 3º y 4º  del artículo 187, modificado por el artículo 90 de la  Ley 1453 de 2011, no es posible acceder a la sustitución de la  sanción privativa de la libertad por expresa prohibición  legal, pues el adolescente L.F.A.P fue hallado responsable y  sancionado por el delito de homicidio doloso en concurso con hurto  agravado, la cual establece:  

«La  privación de libertad en Centro de Atención  Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean  hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión  en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

En  estos casos, la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta  ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción  impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas».  

En  ese orden, estimó que en observancia del principio de  legalidad, es imperativo sujetarse a la normativa señalada,  concretamente el contenido del inciso 4º, plenamente aplicable  al caso por cuanto a L.F.A.P. le fue impuesta la sanción de  privación de la libertad en Centro de Atención  Especializada por un término de 3 años, como  responsable del delito de homicidio agravado, lo cual conlleva a que  la misma deba cumplirse en forma total, sin beneficios para redimir  pena.  

Por  ende, refirió que ello implica una restricción especial  en cuanto a la posibilidad de sustituir la sanción privativa  de la libertad impuesta al adolescente, con la consecuencia de que  éste deberá continuar cumpliendo la misma en Centro de  Atención Especializada, por el tiempo previsto por el juez de  primera instancia en la sentencia, en procura de garantizar a  plenitud su finalidad protectora, educativa y restaurativa.  

Concluyó,  que no desconoce la importante evolución que ha tenido el  adolescente en su proceso pedagógico y restaurativo en el  camino de inclusión social, conforme lo revelado por el equipo  interdisciplinario, lo cual resulta loable. Sin embargo, ello no es  suficiente para habilitar la sustitución reclamada, en la  medida en que el legislador, sopesando la incontrastable gravedad del  delito por el cual fue hallado responsable, las necesidades del  adolescente y las de la sociedad, previó en una norma especial  que la sanción privativa de la libertad impuesta en Centro de  Atención Especializada para casos como el particular debe  cumplirse en forma total, restringiendo la posibilidad de la  sustitución por otra de las sanciones previstas en el artículo  177 de la Ley de Infancia y Adolescencia.  

Es  manifiesto, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues de ningún modo se agravó la situación  del apelante único, en el entendido que, se mantuvo la misma  consecuencia jurídica de negar la sustitución de la  sanción.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley del funcionario  demandado, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del  menor L.F.A.P contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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