Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP787-2018
Radicación n.° 96319
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Alicia Medina Galán, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía 13 Seccional, todos de Tunja, y a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 111001312000120150006901.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
De acuerdo con la información obrante en el expediente y los fundamentos expuestos en la acción de tutela, se tiene que en contra del accionante se adelantaron por separado dos procesos, así:
1.1. El primero culminó con la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, mediante la cual condenó a María Alicia Medina Galán a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. El segundo trata del proceso número 11001312000120150006901, al interior del cual, el 27 de abril de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 070-131472 de propiedad de la actora.
Contra esa determinación la accionante interpuso apelación y el 4 de septiembre de 20171 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
1.3. Inconforme los resultados de tales causas, María Alicia Medina Galán, por conducto de abogado, acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Adujo que en las renombradas actuaciones no se realizó una investigación integral, sumado a que no fue asistida en debida forma por sus defensores.
Resaltó que el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 prevé que cuando se trata de un informante la Policía Judicial debe precisar al Fiscal su identificación y explicar los motivos por los que resulta confiable, aspecto que se omitió, ya que se reservaron los datos de esas fuentes y no manifestaron la razón de su confidencialidad.
Refirió que aunque el primer resultado arrojó positivo para canabis o sus derivados, lo cierto es que tal prueba requiere confirmación del Instituto de Medicina Legal, lo cual no fue cumplido por los demandados.
2. Las respuestas
2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director Jurídico aseguró que no es procedente que a través de la acción de tutela se pretenda reabrir un debate probatorio con la finalidad de modificar una decisión que tiene doble presunción de legalidad y acierto.
2.2. Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja
La Juez indicó que el 29 de noviembre de 2007 llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de la interesada, quien se allanó a los cargos.
Adujo que después de dicha diligencia perdió competencia en la actuación, pues la misma pasa a los despachos de conocimiento, razón por la que desconoce «el fin que haya tenido la actuación».
2.3. Procuraduría 14 Judicial II Penal de Bogotá
La titular resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio e indicó que al interior de dicho trámite no se observa vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues los accionados agotaron las pruebas suficientes, útiles, conducentes y pertinentes, las cuales le permitieron concluir que aquélla actuó en contravía de la función social de la propiedad que señala el artículo 58 de la Constitución Política.
2.4. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
El Juez manifestó que el amparo no se puede convertir en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la Ley cuando existen decisiones derivadas del acervo probatorio, sin que se pueda afirmar que se omitió tener en cuenta las allegadas por la interesada o que se tergiversó su contenido o se supuso la su existencia, aspectos que permitirían concluir que la determinación que puso fin al proceso debió ser diversa y no la que adoptaron los demandados.
Resaltó que de la prueba allegada al expediente se pudo comprobar que la afectada participó directamente en la ejecución de la actividad ilícita, esto es, en el tráfico de estupefacientes, comoquiera que así lo aceptó en el proceso penal que se adelantó en su contra y por el cual fue condenada, lo que permitió evidenciar de su parte la destinación ilícita de la propiedad.
2.5. Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá
La Fiscal adujo que no posee copia de actuación por lo que solicita correr traslado del presente trámite trámite, a los Juzgado de esa especialidad.
2.6. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
La Magistrada María Idalí Molina Guerrero manifestó que la interesada no puede pretender que la jurisdicción constitucional se ocupe de resolver las inconformidades que presenta frente a la investigación o tipo de valoración probatoria que el operador judicial realizó en materia penal, puesto que la acción extintiva, no es una pena corporal no es un juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele a la propietaria del bien por actuaciones de esa naturaleza, sino una acción real, esto es, que recae sobre los bienes, en este caso el inmueble ubicado en la carrera 7 # 17-76/80 de Tunja, respecto del cual se declaró la pérdida del derecho de dominio.
Tal decisión se tomó, tras encontrarse en el plenario suficientemente probada la materialidad de la causal de extinción de dominio, como fue, la destinación ilícita que se le dio al predio y el incumplimiento de la afectada frente a la función social de propiedad, falta de cuidado y vigilancia de su heredad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte interesada, dentro del proceso penal en que resultó condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el de extinción de dominio adelantado en contra del bien de su propiedad.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre la actuación penal seguida contra la actora y, segundo, frente a las decisiones que ordenaron la pérdida del derecho de dominio del inmueble.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.1. La actora se encuentra inconforme con las decisión emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, mediante las cual resultó condenada por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto, se observa que aquélla debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, en subsidio, el de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -13 de diciembre de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda –enero de 2018-, trascurrió más de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.3. De otro lado, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la peticionaria realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la «aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»3, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, el Juzgado 4º Pernal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual lo llevó a inferir en forma razonable que la accionante cometió dicha conducta punible, los que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada.
Además, fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la interesada.
3. De otro lado, se tiene que María Alicia Medina Galán se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 110013120001220150006901. La Corte estima que en esa causa, se agotaron los recursos de ley.
Contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula n° 070131472. Obsérvese que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre de 2017, dijo:
En cuanto a la primera de las garantías constitucionales, que afirmó el recurrente le fue quebrantada a la afectada al no contar con representación jurídica en el trámite extintivo, téngase en cuenta que al tenor del artículo 10° de la Ley 793 de 2002, el afectado puede acudir al proceso por sí mismo o por interpuesta persona, y en este caso, MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, ejerció su derecho de defensa directamente, así como también, mediante apoderado, sin que los funcionarios a cargo del trámite procesal, limitaran su participación.
Como soporte de lo anterior, se observa que la afectada otorgó poder a los abogados Simón Eduardo Martínez Escandón, Fabio Armando Rodríguez Castañeda y José Ferney Gallo Bautista, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar, de manera que, estuvo asistida por los profesionales del derecho que eligió (derecho de postulación). Asimismo, presentó en nombre propio alegatos de conclusión en la oportunidad procesal pertinente ante el Juez de Primera Instancia. Por tal razón, no se advierte por la Sala de qué manera pudo habérsele quebrantado su derecho de defensa (técnica y material), si fue desarrollado ampliamente por aquélla.
En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho de no autoincriminación, sea lo primero decir que, el recurrente hizo una mera enunciación, sin exponer las razones fácticas y jurídicas que lo llevaran a tal conclusión; tampoco allegó prueba si quiera sumaria que evidenciara su afectación.
[…]
Sin desconocer la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado que ostentan los prenombrados, se advierte que éste en un sustento en el que no puede ser fundamentada la revocatoria de la decisión, en razón a que, en primer término, los menores no tienen derecho alguno sobre el bien a extinguir, y en segundo lugar, porque su madre y abuela respectivamente, fue la directa implicada en la realización de actividades en el inmueble contrarias a la ley; como tampoco es procedente negar al Estado la facultad de ejecutar la presente acción.
Conforme lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar en forma específica, si asistió razón al Juez a quo al declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, registrado con Matrícula Inmobiliaria No. 070-131472, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, ubicado en Carrera 7 No. 17 – 76/80 de dicho municipio, al considerar que se configuraba la causal contemplada en el numeral 3o del artículo 2o, en concordancia con la descrita en el parágrafo 2o del mismo artículo de la Ley 793 de 2002, por haber sido utilizado para el Tráfico de Estupefacientes, delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
[…]
Al respecto, conforme la comunicación procedente de la Policía Judicial y sus anexos, con destino a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de fecha 2 de mayo de 2008, se advierte que fue recibida información suministrada por fuentes no formales4 sobre el expendio de estupefacientes que se realizaba en la vivienda de una planta, con fachada de ladrillo, dos puertas y dos ventanas de color dorado, ubicada en la Carrera 7 No. 17 – 76, de Tunja, Boyacá, propiedad de ALICIA MEDINA GALÁN.
De acuerdo con lo anterior, se realizó entrevista a dos vecinos del sector, quienes reafirmaron lo anterior, agregando uno de ellos que, su hijo como consumidor de esas sustancias, se dirigía al inmueble con el fin de efectuar la compra de las mismas.
Igualmente, se tiene diligencia de vigilancia y seguimiento practicada al predio los días 08 y 10 de octubre de 20075, de la cual se destaca que diversas personas ingresaban a la vivienda, algunas de ellas con aspecto indigente, portando costales, bolsas o morrales y luego se retiraban transcurridos unos minutos, de igual forma, se evidenció el comportamiento de unas personas que se posicionaban en la puerta de acceso al inmueble observando hacia la calle, y finalmente, tiene relevancia el actuar de dos sujetos, quienes intercambiaban un elemento con la persona que se encontraba en la entrada de la vivienda, yéndose posteriormente.
Por estas razones, miembros de Policía Judicial, el día 28 de noviembre de 2007, efectuaron diligencia de Registro y Allanamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 17 – 76, barrio San Ignacio de Tunja. Boyacá6, incautándose sustancia vegetal distribuida en diferentes zonas de la vivienda, entre ellas, fueron encontrados dos paquetes envueltos en hoja de papel, dentro de un jarrón ubicado sobre el mostrador del establecimiento público (tienda), que funcionaba en el inmueble; detrás de los muebles de la sala, se halló otra bolsa de plástico negra con la misma sustancia vegetal; y el último paquete, envuelto y de las mismas características, en una habitación; sustancia vegetal ésta que al ser pesada dio 109,8 gramos, conforme ai estudio realizado por parte de la Policía Judicial, permitió concluir que se trataba de cannabis y sus derivados.7
Sobre la sustancia encontrada, fue realizado estudio pericial por parte de Policía Judicial, el cual permitió concluir que se trataba de 109.8 gramos de cannabis y sus derivados8.
Por otra parte, en cuanto a las declaraciones recopiladas a personas conocidas por la afectada, quienes mencionaron no tener conocimiento sobre la venta de estupefacientes que era desarrollada en el establecimiento de comercio, es claro que ese era precisamente el objetivo de desplegar conjuntamente ambos actos (venta de alimentos y expendio de estupefacientes), esto es, encubrir el proceder contrario a la ley, con la fachada de un negocio ajustado a la misma.
Por tanto, las descritas actividades investigativas desarrolladas como consecuencia de la orden emitida por la Fiscalía Sexta U.R.I de Tunja, Boyacá, son suficientemente meritorias para acreditar la destinación ilícita que le fue dado al bien ubicado en la Carrera 7 No. 17-76/80 de dicho municipio, coadyuvado con el hallazgo de la sustancia vegetal, en la cantidad reseñada precedentemente.
Ahora, establecido entonces el ilícito destino del bien, corresponde determinar la mediación de su titular para que el citado comportamiento fuera desplegado con su anuencia o participación.
En tal sentido, sea lo primero referir que, conforme con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-1314729 y la Escritura Pública 3319 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja10, a MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, el 29 de diciembre de 2000, le fue adjudicado por sucesión el bien afectado.
De manera que, la persona a quien le era exigible el cumplimiento de la función social era a MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, y por ende, habrá de establecerse si ésta tuvo incidencia directa o indirecta en el actuar ilícito desarrollado en el predio.
Al respecto, inicialmente se advierte que, tanto la afectada como Pedro Nel Rodríguez Garzón, fueron sentenciados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, el 13 de diciembre de 2007, como coautores del punible de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de prisión11, como consecuencia de la captura en flagrancia dentro de la Diligencia de Registro y Allanamiento realizada al predio y a la aceptación de los cargos a ellos imputados.
Y, frente a la manifestación de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, de haberse allanado a los cargos con el fin de obtener una pena inferior, no resulta de recibo para la Sala, porque la afectada y su defensa han presentado tres versiones diferentes, en procura de justificar la razón por la cual en el inmueble fue encontrada la sustancia alucinógena.
En efecto, en la diligencia de registro y allanamiento referida previamente, indicó que la misma no le pertenecía y que los policías la habían puesto en el inmueble12; el apoderado de la afectada13, adujó que dos personas que estaban en el local portaban los alcaloides14; finalmente, la propietaria del bien alegó nuevamente para afirmar que en el inmueble habitaban prostitutas que se dedicaban, a actividades en temas de estupefacientes15.
Es así como para esta Corporación, las contradicciones en las que incurrió la propietaria del bien permiten concluir que los ilícitos se desarrollaban en el inmueble con su conocimiento y participación, porque un hecho de ser cierto y los sentidos íntegros, al evocarse, siempre se declarará en términos semejantes al supuesto fáctico, en cambio, en el presente asunto, se han expuesto tres explicaciones diferentes sobre el origen de la marihuana en el interior de la propiedad, sin soporte probatorio que las acompañe, por el contrario, existe una aceptación de su responsabilidad en el proceso penal, que le ameritó la sentencia condenatoria anticipada, al haber dispuesto su bien, para el comercio de sustancias estupefacientes, máxime cuando no se demostró que sufriera algún retardo mental o inmadurez psicológica.
Además, cabe destacar que, la mayoría de las actividades que desarrollaba la afectada en su vida cotidiana, tenían lugar en el referido predio, pues allí residía, administraba el negocio y manejaba lo relacionado con el arriendo de las habitaciones, entonces, claro emerge que contaba con la capacidad de ejercer control directo y permanente sobre el bien y de haber impedido, si hubiera querido, esa destinación ilícita, la cual, se reitera, era conocida por el vecindario, quienes pusieron en conocimiento de las autoridades, el expendio de la sustancia, que conllevó a que se realizaran las vigilancias y después, el operativo de Registro y Allanamiento.
De manera que, los elementos obrantes en el plenario, demuestran la venta de estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble por parte de la propietaria, quien por ende, no veló por el cumplimiento de la función social que como titular del inmueble le era exigible, desarrollando la causal aducida por el ente instructor, para proceder con la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del inmueble. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la extinción de dominio sobre el bien de la accionante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por María Alicia Medina Galán, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 57 a 67 – cuaderno n° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.
4 Folios 5 y 6, ídem.
5 Folios 35 a 38, Cuaderno Original No. 1, “Vigilancia y Seguimiento -FPJ-24-1′
6 Folios 42 a 52, cuaderno original No. I, “Formato Informe Ejecutivo -FPJ2-” e “Informe de Registro
y Allanamiento -FPJ-19-“.
7Folio 64 a 67, cuaderno original No. I.
8 Folios 64 a 67, ídem, Informe “Invesiigador de Campo -FPJ-11-“.
9 Folio 98, cuaderno original No.l.
10 Folios 101 a 103, ídem.
11″Folios 285 y 286 del cuaderno original No. 1
12″Folios 44 y 51, ídem.
13″Folios 142 (Poder) y 146 (Reconocimiento como apoderado), ídem.
14″Folio 140, Cuaderno Original No. I.
15″Folio 24, Cuaderno Original No. 3.