STP786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP786-2018  

Radicación  n.° 95928  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Óscar  Alfredo Romero Pérez  contra la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados las Fiscalías 6 y 14  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Según lo manifestado por Óscar  Alfredo Romero Pérez  presentó solicitud en la que pidió información  sobre las indagaciones identificadas con los números  110016000711201500010 y 500016000567201302508, al interior de las  cuales ostenta la calidad de denunciante.  

1.2.  Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, el accionante  incoó acción de tutela contra la referida autoridad  judicial para lograr el amparo de los derechos de petición y  al debido proceso.  

            

2. La          respuesta  

El  Coordinador de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de Cundinamarca indicó que de acuerdo con la información  del sistema ORFEO de la Fiscalía General de la Nación  se tiene que la petición presentada por el actor fue  respondida el día 14 de septiembre de 2017, sin embargo, «no  se pudo obtener copia física con el recibido de la misma».  

Pese a lo  anterior, mediante oficio n° 20187430001061 procedió a  expedir una nueva respuesta en la que reitera las anteriores  comunicaciones presentadas por el interesado en el mismo sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada  falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 24 de  agosto de 2017.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio No. 20187430001151  del 19 de enero de 20181  el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca, le informó al accionante lo  siguiente:  

[…]  En  atención a su nuevo derecho de petición, de fecha 28 de  agosto de 2017 reitero lo comunicado en anteriores oportunidades;  respecto de las noticias criminales No. 110016000711201500010  y  Noticia criminal No. 500016000567201302508,  se ordenó conexidad, es decir, que la primera se tramitó  bajo el único número de Noticia 500016000567201302508,  “por tratarse de los mismos hechos con la misma fuerza  vinculante”.  

Que  la Noticia criminal registrada con el No. 500016000567201302508.,  bajo  el conocimiento de la Fiscalía catorce (14) Delegado ante el  Tribunal de Cundinamarca (suprimida 30/06/2017) ordenó su  archivo, registrado en el sistema SPOA con fecha 05-11-2015, de la  cual usted tiene amplio conocimiento.  

Dicha  comunicación fue remitida al actor a través de la  empresa 4-72 al centro de reclusión donde se encuentra privado  de la libertad.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Asimismo,  en fallo CC T-190-2006, señaló:  

La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

4.  Aunque  lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera necesario indicarle al actor que si su intención  está encaminada a que se revoque la orden mediante la cual se  dispuso el archivo de la indagación preliminar en la que  ostenta la calidad de denunciante, existen los mecanismos de defensa  aptos para ello, tal como pasa a explicarse:  

El artículo  79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

como la  decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa  a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para  que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de  fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer  dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la  investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario  que así lo determinó y aportar nuevos elementos  probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito  a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso  de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación,  el ofendido está habilitado para solicitar el control de  garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo  municipal -según el caso- del lugar de la comisión de  la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general  del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta  claro que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy pretende  cuestionar en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible desarchivar la referida investigación,  como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el  juez con función de control de garantías, quienes son  los encargados de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario de la acción de tutela.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir  ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Óscar  Alfredo Romero Pérez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 78 y siguientes – cuaderno n° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *