STP7857-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7857-2018  

Radicación  n° 98737  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Romel Lucumí Gómez,  respecto del fallo proferido el 16 de abril del año 2018 por  la Sala de “Decisión  en Tutela”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a  través del cual negó el amparo solicitado en la acción  de tutela invocada  en contra del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a la  juez coordinadora de dicha dependencia y al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital,  por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de “Decisión  en Tutela”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los  términos que a continuación se transcriben:  

«El  señor ROMER LUCUMÍ GÓMEZ presentó la  demanda de tutela de la referencia, en aras que se ordene a “la  parte accionada” que lleve a cabo la práctica de la  visita domiciliaria en el bien inmueble ubicado en la calle 3 N 6-35,  barrio Palmas del Centro del municipio de Guachené Cauca, toda  vez que no se había dado cumplimiento al requerimiento  efectuado en tal sentido, por parte del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, desde el 23 de  enero de 2018. Señaló que el 30 de enero de 2018,  

Señaló  que el 30 de enero de 2018, se  dirigió a los Jueces “de Penas de Popayán”,  aclarando que el barrio en donde se debe practicar la visita es  “Palmas del Centro” y no en el que indicó el Juez de  Palmira, recibiendo como respuesta del Centro de Servicios, el 3 de  febrero de 2018, que no existía ninguna “orden”  encaminada a realizar la visita domiciliaria aludida.  

Como prueba  anexó, dos peticiones, auto de fecha 23 de enero de 2018 del  Juzgado Primero Ejecutor de Palmira Valle y la respuesta emitida por  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de “Decisión  en Tutela”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  luego del estudio al libelo y las respuestas de los funcionarios  judiciales accionados, los informes presentados por las autoridades  vinculadas y el acervo probatorio concurrente, concluyó que no  se acreditó actuación u omisión alguna con  entidad suficiente de estructurar amenaza o transgresión del  derecho fundamental cuya protección es reclamada y en  consecuencia negó  el amparo  del derecho fundamental al debido proceso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista en  el acto de notificación del fallo lo impugnó sin  señalar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por Sala  de “Decisión  en Tutela”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá  a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la  súplica constitucional deprecada por Romel  Lucumí Gómez,  estas las razones:  

3.1.  Revisado el expediente, no se evidencia que con el escrito de tutela  se hubiese aportado documento o prueba que acreditara que los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, o el respectivo Centro de Servicios Administrativos,  hubiesen recibido información sobre la comisión  dispuesta por el homólogo Juzgado Primero de Palmira.  

3.2.  Escrutado el plenario advierte la Sala que la citada comisión  fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos accionado,  vía correo electrónico, solo hasta el día 9 de  abril último (estando en curso esta acción  constitucional), dependencia que, de acuerdo con su informe rendido  al Tribunal, le impartió de manera inmediata el trámite  respectivo, asignando su diligenciamiento al Juzgado Quinto de dicha  especialidad, el cual a su turno informó que mediante auto N°  919 del 10 de abril dispuso comisionar a la Asistente  Social de esos despachos judiciales, para que practicara la visita  domiciliaria al inmueble del penado.  

3.3.  Así, no está acreditada la amenaza o vulneración  de los derechos cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió  la Sala del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  la comisión que señaló la parte actora fue  dispuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira, al  instaurarse la acción de amparo no era conocida por los aquí  accionados.  

3.2.  Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con  claridad que en el asunto sub  exámine  ningún reproche cabe hacer al actuar del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ni a  los titulares de los Juzgados accionados, en razón a que  ningún elemento probatorio concurre en acreditación de  que hayan conocido sobre la comisión dispuesta para practicar  visita al domicilio del accionante.  

4.  Por manera que, deviene acertada la conclusión del a  quo  al señalar que no se demostró la amenaza o violación  a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier  pronunciamiento en torno a su protección, resultaría  inane, en atención a que se reitera ninguna afectación  fue acreditada.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación  del fallo impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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