STP7828-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7828-2018  

Radicación  n.° 98664  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ricardo  Alí Pérez Chávez  frente  a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Cuarta  Unidad de Propiedad Intelectual de Bogotá, Armando  Galán Valencia, Oveida Galán Ruge  y la empresa Peer Music Internacional, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta el  accionante que los despachos accionados, Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 4 de Propiedad  intelectual y derechos de autor, adelantaron proceso penal contra los  hermanos Pérez Chávez, con base en unas falsas victimas  (sic) como Amando Galán Valencia y Oveida Galán Ruge,  quienes son herederos biológicos del señor Francisco  Galán Blanco y quienes buscaban apropiarse de las obras de  este.  

Indica que no  hay fundamento en que no se haya dado por terminado el proceso  judicial contra los hermanos Pérez Chávez, ya que el  supuesto crimen lo había cometido su extinto padre y no ellos,  aduciendo que existe una irregularidad gravísima debido a que  tal proceso carece de víctimas, ya que las obras del señor  Francisco “Pacho” Galán, habían sido vendidas  a Peer Music International.  

Arguye que el  proceso es antijurídico y que debe ser declarado nulo, así  como todas las actuaciones surtidas por los despachos accionados y  que cesen todas las diligencias que tengan que ver con las obras del  maestro Pacho Galán.  

Refiere que el  Juzgado accionado ha extralimitado sus funciones y que negó  dolosamente la preclusión solicitada por la Fiscalía.  

Sobre el  accionado Armando Galán Valencia, señala que éste  ha impetrado varias acciones de tutela y que no se ha sancionado,  también que las mismas no tienen fundamento por cuanto el  objeto del mencionado, es apropiarse de las obras del maestro Pacho  Galán fraudulentamente.  

Por  todo lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso penal  que se surte en su contra y se ordene el cese de todas las  diligencias judiciales que versen sobre las obras del maestro Pacho  Galán.1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el  amparo invocado por el actor al estimar que el proceso penal que se  adelanta en su contra está en curso, y se programó para  el 24 de abril de 2018, la realización de la audiencia de  preclusión, por tanto, cuenta con las herramientas procesales  dentro del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al  respaldo de la última hoja de la decisión de primera  instancia, Ricardo  Alí Pérez Chávez  manifestó su intención de impugnar la decisión,  sin  aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso  del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra  por los delitos de usurpación de derechos de propiedad  industrial y variedades vegetales y violación a derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que la  Fiscalía Cuarta de la Unidad de  Propiedad Intelectual y derechos de autor de esta ciudad,  adelanta el proceso n.o  110016000090200900168 contra Ricardo  Alí Pérez Chávez  por  los delitos de usurpación  de derechos de propiedad industrial y variedades vegetales y  violación a derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos, el cual se encuentra en indagación preliminar,  y por ello,  la Corte considera que cualquier reparo del accionante deberá  plantearse dentro de la mismo actuación.  

Lo  anterior evidencia que el asunto penal aún está en  curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance los  mecanismos de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 31,          cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *