Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7830-2018
Radicación n.° 98764
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Briceida Navas frente al fallo emitido el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que cuenta con 68 años, es madre cabeza de hogar y tiene un hijo discapacitado con diagnóstico de «trastorno delirante esquizofrénico y una invalidez del 64.45%». Señaló que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, promovió proceso laboral en contra de Colpensiones, trámite en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación y de los intereses moratorios; decisión que apeló «solo en lo referente a la fecha hasta la cual se debían pagar los referidos intereses».
Explicó que, el expediente llegó al juez de segundo grado desde el 11 de enero de 2017 y el recurso fue admitido el 20 del mismo mes y año; que, ante la demora de la decisión, presentó memorial de prelación, en virtud de las circunstancias particulares que atraviesa y para ello aportó el registro civil de nacimiento y el dictamen de invalidez de su hijo; es así que, a través de proveído del 30 de enero siguiente, se le indicó que el recurso sería resuelto en el turno respectivo; sin embargo, «a la fecha ha trascurrido más de un año desde admitido el recurso en el Tribunal, sin que se decida la segunda instancia que ponga fin al proceso y sumergida en mi incertidumbre, con graves quebrantos de salud, sin recursos para nuestra alimentación y viviendo de la caridad de algunos vecinos porque a mi edad no puedo laborar y no puedo ya por la grave crisis de mi hijo, por lo que está a punto de ocurrir un perjuicio irremediable».
Por lo expuesto solicitó, que se ordene al Tribunal que, en el término de 15 días, fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de decisión que ponga fin a la segunda instancia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante.
Sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia de la cual discrepa la interesada fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 11 de enero de 2017, siendo admitido el 20 del mismo mes y año, el 30 de agosto siguiente fue atendida solicitud de prelación en la cual se le indicó que su proceso se resolverá en el turno respectivo o en las salas temáticas de seguridad social, lo que quiere decir que el mismo aún está en estudio, y por tanto, no es dable que a través del amparo se pretenda el impulso procesal, más, cuando no se evidencia mora injustificada, pues la autoridad judicial explicó las razones por las que no ha emitido una decisión de fondo, sumado a la congestión judicial como hecho notorio y que no se acreditaron circunstancias que impongan prioridad al caso concreto pues no basta con la sola afirmación que haga la solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante reiteró que se encuentra en estado de especial protección constitucional por contar con 68 años de edad, ser madre cabeza de hogar y tener un hijo discapacitado, situaciones que impone la intervención inmediata de esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
2.1. En el caso sometido a examen, se observa que, en auto del 30 de agosto de 2017, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, le dio respuesta a un requerimiento de la accionante para que se le imprimiera prelación al asunto, en la que se le indicó que su proceso se resolverá en el turno respectivo o en las salas temáticas de seguridad social, y en el presente trámite informó que el caso se encuentra en el turno 396 y para ese momento se estaba fallando el número 174.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, y como bien lo estableció el A quo, en el presente caso la actora no acreditó circunstancias que impongan dar prelación a su caso, pues no basta con la sola afirmación de ésta.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 35 y 36, cuaderno de la Corte.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.