STP7830-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7830-2018  

Radicación  n.° 98764  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por María  Briceida Navas frente  al  fallo emitido el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior Buga por  la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital,  a  la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados COLPENSIONES y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, seguridad social, debido proceso y  acceso  a  la   administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que cuenta con 68 años, es madre cabeza de hogar y tiene un  hijo discapacitado con diagnóstico de «trastorno  delirante esquizofrénico y una invalidez del 64.45%».  Señaló que con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de su pensión de vejez, promovió proceso laboral  en contra de Colpensiones, trámite en el que el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 22 de  noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y condenó  a la demandada al pago de la prestación y de los intereses  moratorios; decisión que apeló «solo en lo  referente a la fecha hasta la cual se debían pagar los  referidos intereses».  

Explicó  que, el expediente llegó al juez de segundo grado desde el 11  de enero de 2017 y el recurso fue admitido el 20 del mismo mes y año;  que, ante la demora de la decisión, presentó memorial  de prelación, en virtud de las circunstancias particulares que  atraviesa y para ello aportó el registro civil de nacimiento y  el dictamen de invalidez de su hijo; es así que, a través  de proveído del 30 de enero siguiente, se le indicó que  el recurso sería resuelto en el turno respectivo; sin embargo,  «a la fecha ha trascurrido más de un año desde  admitido el recurso en el Tribunal, sin que se decida la segunda  instancia que ponga fin al proceso y sumergida en mi incertidumbre,  con graves quebrantos de salud, sin recursos para nuestra  alimentación y viviendo de la caridad de algunos vecinos  porque a mi edad no puedo  laborar  y no puedo ya por la grave crisis de mi hijo, por lo que está  a punto de ocurrir un perjuicio irremediable».  

Por  lo expuesto solicitó, que se ordene al Tribunal que, en el  término de 15 días, fije fecha y hora para que se lleve  a cabo la audiencia de decisión que ponga fin a la segunda  instancia1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la parte demandante.  

Sostuvo  que el recurso de apelación contra la sentencia de la cual  discrepa la interesada fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga el 11 de enero de 2017, siendo admitido el 20 del  mismo mes y año, el 30 de agosto siguiente fue atendida  solicitud de prelación en la cual se le indicó que su  proceso se resolverá en el turno respectivo o en las salas  temáticas de seguridad social, lo que quiere decir que el  mismo aún está en estudio, y por tanto, no es dable que  a través del amparo se pretenda el impulso procesal, más,  cuando no se evidencia mora injustificada, pues la autoridad judicial  explicó las razones por las que no ha emitido una decisión  de fondo, sumado a la congestión judicial como hecho notorio y  que no se acreditaron circunstancias que impongan prioridad al caso  concreto pues no basta con la sola afirmación que haga la  solicitante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante reiteró que se encuentra en estado de especial  protección constitucional por contar con 68 años de  edad, ser  madre cabeza de hogar y tener un hijo discapacitado, situaciones que  impone la intervención inmediata de esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  los derechos  a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, ante  la alegada mora en resolver  el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de  primer grado.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, se observa que, en auto del 30 de agosto  de 2017, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, le  dio respuesta a un requerimiento de la accionante para que se le  imprimiera prelación al asunto, en la que se le indicó  que su  proceso se resolverá en el turno respectivo o en las salas  temáticas de seguridad social, y en el presente trámite  informó que el caso se encuentra en el turno 396 y para ese  momento se estaba fallando el número 174.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales, y como bien lo estableció  el A  quo, en  el presente caso la actora no acreditó circunstancias que  impongan dar prelación a su caso, pues no basta con la sola  afirmación de ésta.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          35 y 36, cuaderno de la Corte.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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