STP7732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7732-2018  

Radicación  n.° 98911  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada por el prenombrado frente a la Procuraduría General de  la Nación y la Coordinación del Grupo del Sistema de  Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad  (SIRI),  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición y habeas data.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  el señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  que «en  el mes de abril de 2017»  aplicó a una convocatoria de empleo en la Empresa ARGOS  S.A.,  sin embargo, fue excluido del proceso de selección al haberse  hallado antecedentes penales en su contra por la comisión de  los delitos de hurto  calificado y agravado  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

2. Señaló  que nunca ha sido parte en un proceso penal, razón por la  cual, el 8 de mayo de 2017, formuló una petición ante  la Procuraduría General de la Nación solicitando «que  fueran revisadas las anotaciones que aparecían a mi nombre, me  fueran borradas las mismas y le fueran cargadas a la persona que en  realidad cometió los delitos que son imputados a mi persona».  

3. Afirmó  que la referida entidad, mediante Oficio n.° 1110020600001  de fecha 2 de junio de 2017, le informó que «efectivamente  existe una inconsistencia en un dígito del número de  documento de la persona que reportan como sancionado, pero que los  nombres y apellidos coinciden completamente con el [suyo]»,  razón por la cual –afirmó  el actor–  «la  entidad en mención procedió de forma inmediata y de  manera temporal a modificar el estado del (Sistema de Información  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) SIRI, esto con el  objeto de proteger [sus]  derechos».  

4. Informó  el accionante que la Procuraduría General de la Nación  requirió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué  –autoridad  que impuso la sanción y reportó la sentencia–  para que verificara la plena identidad del sancionado, aclarara quién  es el titular de la sanción penal e hiciera las correcciones  pertinentes.  

5. Adujo el señor  JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  que a la fecha de interposición de la demanda de tutela (11  de abril de 20181)  no se han subsanado las irregularidades cometidas con sus  antecedentes judiciales, razón por la cual acudió al  Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales y en consecuencia ordene: por  una parte,  «corregir  la inconsistencia en el dígito del número de  identificación que aparece en los soportes SIRI»  y de  otra parte,  «sea  borrado del sistema de la Procuraduría General de la Nación  cualquier tipo de antecedente penal que repose a mi nombre».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 17  de abril de 20172,  avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada; asimismo, vinculó al presente trámite  constitucional a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)  y al Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).  

2. La titular del  Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Beatriz Caballero  Donado3,  en relación con los hechos y pretensiones de la demanda  suministró la siguiente información:  

«[…] que el día  22 de marzo de 2011, se recibe la carpeta del proceso seguido a los  señores JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, Sergio  Luis García Fontalvo, Gustavo Rafael Castellas Castro y  Gabriel Humberto Echeverría, CUI No. 13430 60 00000 2011  00004, con allanamiento a cargos a la imputación.  

Dentro de la carpeta, fueron  anexadas el Investigador de Campo de fecha 04-03-2011, relacionado  con la Reseña y Tarjeta Decadactilar del señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES, en donde consignaron el número  de cédula 8.737.023. Así mismo, a folio 77 de la  carpeta se encuentra poder suscrito por el señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES, a su defensor, en donde se identifica  con CC No. 8.737.023.  

El día 3 de mayo de  2011, se profiere sentencia condenatoria en contra del señor  JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, y por error involuntario,  se anotó la CC 8.737.028, es por lo que mediante auto del 9 de  junio de 2017, se corrige el error, aclarando que la condena se  profirió contra el señor JESÚS MARÍA  TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023, pues fue a esta  persona a la que se procesó y asistió a todas las  audiencias y diligencias. Este auto obedeció a la solicitud  que elevara la Procuraduría General de la Nación –  Grupo SIRI, en su oficio de fecha 1º de junio de 2017».  

Más  adelante, la funcionaria vinculada a este diligenciamiento, señaló  que:  

«Dentro del proceso  existe El Investigador de Campo FPJ11 de fecha 04-03-2011, en donde  se encuentran consignadas las tomas fotográficas de la persona  que fue procesada con el nombre de JESÚS MARÍA TORRES  CERVANTES, por ende si eventualmente la persona que fue procesada,  individualizada e identificada dentro de este proceso penal,  realmente no corresponde al nombre de JESÚS MARÍA  TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023 no será el  breve trámite de esta acción de tutela la que llevaría  a establecer que la persona que estuvo privada de la libertad, que  asistió a las audiencias públicas, que tomó la  decisión libre y voluntaria de aceptar cargos y que en el  poder otorgado a abogado a folio 77 de la carpeta no es el hoy  accionante, ameritará el adelantamiento de otra acción  a efectos de confrontar las huellas decadactilares para poder  establecer cuál fue el error, en que, según los hechos  del accionante, pudieron incurrir los investigadores al momento de  realizar la identificación del procesado dentro de la  investigación».  

Señaló  la Juez que «la  prueba biométrica, entre otras, a la que habría lugar  en aras de establecer las aseveraciones hechas por el hoy accionante  no es facultad del Juez de tutela ni de esta funcionaria»,  razón por la cual solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción, pues la misma no puede dejar sin  efectos una providencia judicial debidamente ejecutoriada.  

Como soporte de  sus afirmaciones allegó copia, entre otras piezas procesales,  del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 adiado 04-03-20114,  del Oficio n.° 2648 del 21 de junio de 2017 dirigido al Grupo  SIRI de la Procuraduría General de la Nación5,  del auto de corrección de fecha 9 de junio de 20176  y, de la sentencia de condena de fecha 3 de mayo de 2011 proferida en  el marco del proceso penal con radicación 13430  60 00000 2011 000047.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  fallo dictado el 30 de abril de 20188,  negó el amparo solicitado por el ciudadano JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  tras considerar que «es  posible que se esté frente a una usurpación, en tanto  el procesado se identificó como el actor, fue capturado en  flagrancia y desde el año 2011 se encuentra en establecimiento  carcelario»,  razón por la cual, apoyado en el criterio fijado por la Sala  de Casación Penal de esta Corte en proveído «del  1º de junio de 2016, dictado dentro del radicado No. 48.123»  concluyó que el actor «ante  el Juez de Conocimiento debe solicitar el inicio de dicho trámite  incidental, a fin que se determine cuál fue la persona  procesada en el Rad. 13430  60 00000 2011 00004 00…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES mediante Oficio adiado 2 de mayo de  20189;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión10;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término,  a través de auto del 11 de mayo de 201811.  

Solicitó  el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la  demanda inicial, argumentando que «el  trabajo del investigador de campo FPJ 11 es la prueba más  clara que no soy la persona que cometió los delitos objeto de  la presente acción, pues aporté fotocopia amplia al  150% y es claro que la persona que fue capturada en flagrancia y  procesada suplantó gravemente mi identidad; causando un grave  perjuicio a mi persona, ya que por este motivo no he podido continuar  con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa me contratan por  este tipo de antecedentes».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional,  el  principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela «por  cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre  que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando  existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el  amparo para evitar un perjuicio irremediable»  por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes  de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado  debe buscar la protección a través de otros medios  judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por  cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder  desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente»  (C.C.S.T-571/2015).  

4.2. De acuerdo  con lo anterior, esta Sala estima acertado el criterio del Juez  Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el  asunto de marras, el señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  instauró el presente recurso de amparo pretermitiendo agotar,  como primera medida, los medios ordinarios de defensa para obtener la  solución al conflicto jurídico relacionado con las  presuntas irregularidades en las que han incurrido tanto el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué (Bolívar)  como la Procuraduría General de la Nación.  

4.3.  Efectivamente: en lo que tiene que ver con la corrección  del fallo de instancia en casos de suplantación u homonimia,  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión  AP3381-2016, Rad. n.º 48123, del 1° de junio de 2016,  explicó:  

«Ahora bien, sobre la  necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del  procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones  sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de  esta Corporación tiene dicho lo siguiente (CSJ,  SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293):  

“…visto que la  Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no  reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia,  para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a  la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera  para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se  trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del  sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr.,  entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de  noviembre 14 de 2007, rad. 26190).  

Dicha normatividad regula la  situación de la siguiente manera:  

“Art. 412.  Irreformabilidad de la sentencia.  La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala  de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva…”.  

Lo anterior, además,  porque conforme al  criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto  procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las  aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias,  motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos,  a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr.  Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006,  rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601).  

El tenor literal de esa  norma permite colegir la existencia del principio general de  irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser  atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es  decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del  procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”,  porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el  mismo funcionario que lo profirió”.  

Pues bien, el caso presente  no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes reseñados,  pues lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre  del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a  la trasposición o alteración involuntaria de las  palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos  de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra  distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado,  identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción  de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna  sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la  actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en  estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la  libertad.  

De allí que el  trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de  aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de  la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver  con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la  rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la  ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la  verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la  actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene  duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez  que –se insiste– evidentemente no es otra que la misma  que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora  desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con  documentos de identidad ajenos».  

Con fundamento en  lo anterior, en esa oportunidad, concluyó que «habrá  de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que  profirió la sentencia, quien, mediante un trámite  incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega  haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y  previa aducción y debate de los elementos de juicio que se  estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias».  Cabe precisar, que tal criterio fue recientemente reiterado en  decisión AP6804-2017, Rad. n.º 51345, del 11 de octubre  de 2017, por manera que la hallarse vigente, habrá de  aplicarse también en el presente asunto.  

Y en ese orden,  reitera la Sala, acertó el Tribunal a  quo  al señalar que es el Juzgado Penal  del Circuito de Magangué (Bolívar),  la autoridad competente ante la cual el señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  debe acudir para que «mediante  un trámite incidental y breve»  –en el que  tendrá lugar el recaudo de los elementos de convicción  que se estimen pertinentes–  se determine si el antes mencionado fue o no suplantado en el decurso  del proceso penal con radicación  13430-60-00-000-2011-00004-00,  y en caso afirmativo, adoptar las medidas correctivas que  correspondan.  

5. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  señor JESÚS  MARÍA TORRES CERVANTES  afirmó que como consecuencia de haberse registrado  antecedentes penales en su contra «no  h[a]  podido continuar con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa  [le]  contratan por este tipo de antecedentes»;  sin embargo, no demostró la configuración de los  requisitos para predicar la inminente causación de un daño  irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Así las  cosas, al no advertirse reparo alguno en la decisión de tutela  de primera instancia, como previamente se anunció, se  confirmará la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el  30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 16. Ibídem.  

3          Ver          folios 26 a 28. Ibídem.  

4          Ver          folios 29 a 30. Ibídem.  

5          Ver          folio 31. Ibídem.  

6          Ver          folios 37 a 38. Ibídem.  

7          Ver          folios 39 a 47. Ibídem.  

8          Ver          folios 55 a 61. Ibídem.  

9          Ver          folio 62. Ibídem.  

10          Ver          folios 100 a 103. Ibídem.  

11          Ver          folio 107. Ibídem.  

7      

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