STP1295-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1295-2018  

Radicación  96120  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por HERNÁN  DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA,  integrante del grupo significativo de ciudadanos -Sí Se  Puede-,  contra el  fallo proferido el 16  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante  el cual denegó los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por La Previsora S. A. Compañía  de Seguros.  

Actuación  a la que  se ordenó vincular a la Superintendencia Financiera de  Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Aduce  el señor HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA que  junto a otros ciudadanos se constituyeron como un grupo significativo  ante la autoridad electoral de la Registraduría Nacional del  Estado Civil con el nombre de “SÍ SE PUEDE”, con  el fin de participar en las próximas elecciones al Senado de  la República y poder presentar, debatir y votar por el primer  proyecto de ley en contra de las fotomultas en Colombia, entre otras  iniciativas.  

Expone  el accionante que luego de varios altercados lograron más de  160.000 apoyos para su inscripción, sin embargo, el  ordenamiento jurídico les exigió la constitución  de una póliza de seriedad de aproximadamente $300.000.000, la  cual debía ser adquirida en una de las compañías  aseguradoras y mediante resolución 2320 del 13 de septiembre  de 2017, el CNE fijó los valores e hizo referencias  importantes a las mismas para su expedición, dejando clara la  obligación de hacerlo, de no exigir garantías y el  valor, esto basado en la normativa vigente; y ordenó el apoyo  de la Procuraduría General de la Nación y de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Indica  que desde el pasado mes de septiembre han intentado obtener  información en varias compañías aseguradoras  sobre la expedición de la póliza referida y solicitaron  verbalmente que se iniciaran los trámites internos para  conseguirla sin que consiguieran algún resultado positivo, por  lo que optaron hacerlo mediante derecho de petición escrito,  radicado en La Previsora, sin embargo a la presentación de la  tutela no ha sido resuelto.  

Refiere  el ciudadano que fue atendido por una funcionaria de la compañía  de seguros, quien verbalmente le indicó que por política  interna de la Previsora de Seguros no se estaba expidiendo la póliza  solicitada y que de hacerlo lo harían por orden de autoridad  judicial y que solo la entregaría si se constituía una  garantía real por el valor total del título. Así  mismo en dicha respuesta advierte que hasta el momento la autoridad  competente, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia no se  había pronunciado respecto a estas pólizas, por lo que  se abstienen de expedirlas, lo que aumenta el riesgo de vulneración  de sus derechos y pone en peligro su participación.  

Por  lo anterior invoca al Juez de tutela para que se ampare los derechos  fundamentales invocados y ordene a La Previsora Compañía  de Seguros de manera inmediata iniciar los trámites internos  para la expedición de la póliza de seriedad sobre la  que hace referencia en el derecho de petición presentado;  fijar el valor a pagar para su constitución con la moderación  porcentual propia de la asegurabilidad, sin exageraciones o  valoración desmedida.  

Además  ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia empezar los  trámites reguladores o sancionatorios en contra de La  Previsora y expedir el ordenamiento necesario para regular de manera  inmediata las obligaciones de las compañías  aseguradoras de expedir la póliza y las sanciones por no  hacerlo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  denegó el amparo deprecado por las siguientes razones:  

a.  De acuerdo con las pruebas que obran en la actuación se  constató que el interesado solicitó a La Previsora S.  A., mediante comunicación 2017-CB-0078285-000-01, la  expedición de la póliza de seriedad, frente a lo cual  dicha empresa, a través de la encargada, «dio  una respuesta verbal a tal petición, tal y como fue indicado  por el actor en el escrito de la demanda de tutela…»  

b.  Por otra parte, el a  quo indicó  que La Previsora S. A. y la Superintendencia Financiera de Colombia,  al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, fueron  enfáticas en indicar que según el artículo 1056  del Código de Comercio, dichas empresas cuentan con autonomía  para elegir los riesgos que asumen y exigir la constitución de  determinada garantía; de allí que no sea procedente que  por esta vía excepcional se ordene la expedición de la  referida póliza.  

c.  Finalmente, destacó que el interesado puede acudir a otra  aseguradora para lograr el fin perseguido.  

LA IMPUGNACIÓN  

HERNÁN  DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA  no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues ninguna  compañía quiere celebrar el aludido contrato de seguro,  el cual es necesario para que la colectividad a la que pertenece  intervenga en los próximos comicios. Añadió que  «la  situación empeora al simplemente no expedirla o dilatar el  trámite para que se pierda la oportunidad que tiene un plazo  límite del 11 de diciembre de 2017…»  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política de  Colombia, de orden subsidiario y residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

De  acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en  casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato  generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho,  admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio,  hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  se pronuncie3.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción de tutela-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En  el sub  lite, corresponde  a la Sala determinar si La Previsora S.A. incurrió en  violación de los derechos fundamentales de igualdad y  participación política de HERNÁN  DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA,  integrante  del grupo  significativo de ciudadanos -Sí Se Puede-, al exigir la  constitución de  garantía real, para la  expedición de la póliza  de seriedad de candidatura, con el fin de participar en los próximos  comicios del Congreso de la República, pese a la prohibición  que en dicho sentido consagra el artículo 6º de la  Resolución 0299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.  

1.1.-  El a  quo negó  el amparo deprecado con el argumento de que dicha exacción  encuentra justificación en el ejercicio por parte de la  empresa aseguradora de la autonomía de la voluntad privada y  contractual, contemplada en el artículo 1056 del Código  de Comercio.  

2.-  Al  respecto, debe decirse que el artículo 4º del Reglamento  01 de 2005 del Consejo Nacional Electoral consagra que la inscripción  de candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales  por parte de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos  sociales, requiere la adquisición de cauciones, pólizas  de seriedad o garantías bancarias.  

Disposición  que en criterio de la Corte Constitucional resulta ajustada a la  Carta4,  pues tiene por finalidad «garantizar  la seriedad de la propuesta política».  

2.1.-   Debido a que en este caso el accionante pretende cumplir tal  exigencia a través de la celebración de un contrato de  seguro, resulta relevante analizar si a la luz del principio de  autonomía de la voluntad, La Previsora S. A. está  facultada para condicionar la suscripción de la póliza,  a que el tomador preste una contragarantía.  

El  artículo 335 de la Constitución establece que las  actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra  relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos de captación a las que se refiere la letra d) del  numeral 19 del artículo 150 son de interés  público  y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del  Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de  intervención del Gobierno y promoverá la  democratización del crédito.  

Se  advierte que la Carta considera relevantes las citadas materias para  el bien común, tanto por la manera en que se desarrollan a  través del recaudo e inversión de recursos del público;  como por la fuente de su funcionamiento, el cual surge como expresión  de la confianza colectiva, permanente y tácita de los  ciudadanos, que en caso de quebrantarse acarrea graves incidencias en  la economía nacional.  

Tal  connotación significa que el ejercicio de la autonomía  de la voluntad privada y contractual de la que se encuentran  investidas las compañías aseguradoras no puede  desplegarse de manera absoluta y arbitraria, por el contrario, debe  ser restringida «cuando  están de por medio valores y principios constitucionales, así  como la protección de derechos fundamentales, o  consideraciones de interés general»,  tal  como indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-117 de  2016.  

3.-  En el caso concreto, se tiene que el representante legal judicial y  extrajudicial de La Previsora S.A., al pronunciarse sobre las  pretensiones de la demanda, expresó lo siguiente:  

Definido  el ámbito de este derecho, tenemos que La Previsora S. A.  Compañía de Seguros no ha vulnerado ni amenaza  vulneración (sic) en la medida que no está perturbando  la postulación que los candidatos pretenden, pues como bien lo  señala el artículo quinto de la Resolución 0299  de 2015 emitida por el Consejo Nacional Electoral, los promotores del  grupo significativo de ciudadanos podrán constituir pólizas  de garantías expedidas por cualquier compañía de  seguros que  ampare y asuma automáticamente los riesgos pretendidos por los  aquí accionante o incluso presentar una garantía  bancaria emitida por instituciones supervisadas por la  Superintendencia Financiera.  

En el  mismo sentido, se refirió la Superintendencia Financiera de  Colombia al descorrer el traslado del libelo tutelar.  

3.1.-  Ante ese panorama, se hace necesario examinar los requisitos de  eficacia del contrato de seguro para que pueda surtir plenamente sus  efectos, en aras de determinar si la entidad demandada afectó  el interés público y los derechos fundamentales del  actor, al exigir la constitución de una contragarantía  para el otorgamiento de la póliza de seriedad de candidatura.  

El  artículo 1045 del Código de Comercio establece que los  elementos esenciales de ese tipo de convenios corresponden a: i)  el  interés asegurable, ii)  el riesgo asegurable, iii)  la prima o precio del seguro y iv)  la obligación condicional del asegurador.  

Finalmente,  dicho precepto advierte que de faltar alguno de tales presupuestos el  acuerdo es ineficaz.  

3.2.-  De tal manera, el riesgo asegurable como uno de los elementos  principales del contrato de seguro se caracteriza por ser de  naturaleza futura e incierta, en tanto la esencia de aquél es  la asunción de una contingencia por parte del asegurador,  trasladada por el tomador, a favor del asegurado, lo cual a todas  luces constituye un ejercicio aleatorio, por cuanto el objeto  contractual se funda en una conducta eventual.  

En  ese orden de ideas, se desnaturaliza el contrato de seguro cuando la  compañía demanda del interesado la constitución  de una contragarantía, en tanto con ello sólo se obliga  a hacerse cargo del siniestro de manera formal, pues al exigir que el  adquirente de la póliza genere algún tipo de depósito,  título o prenda a su favor por el monto asegurado, implica que  el riesgo o albur permanece en la esfera del tomador; práctica  que además le resulta a éste onerosa, debido a que  también se le conmina a sufragar el valor de la prima.  

Lo  anterior permite concluir que en virtud del ejercicio de la autonomía  de la voluntad, las empresas aseguradoras no se encuentran facultadas  para fijar condiciones como las denotadas, so pena de atentar contra  el interés público y, en casos como este, establecer  barreras irracionales de acceso al proceso democrático.  

3.3.-  Desde esa perspectiva, es claro que La Previsora S. A. conculcó  el derecho fundamental de participación política de los  integrantes del grupo significativo de ciudadanos -Sí Se  Puede-, en la medida que supeditó la expedición de la  póliza de seriedad de candidatura a la prestación de  una garantía real por parte de aquéllos, sin exponer  justificación constitucional o legal que torne comprensible y  sensata la restricción a dicha garantía, salvo la llana  enunciación del postulado de la autonomía de la  voluntad privada y contractual.  

4.-  Ahora bien, atendiendo a que la pretensión del censor consiste  en que se ordene a La Previsora S. A. otorgar la póliza de  seriedad de candidatura, sin la referida condición, se torna  imperioso determinar si sobre el particular operó el fenómeno  de la carencia actual de objeto, por daño consumado; toda vez  que según lo dicho por HERNÁN DARÍO ECHEVERRI  ARBOLEDA, el 11 de diciembre de 2017 era la fecha límite para  la inscripción de las listas de candidatos.  

4.1.-  La carencia actual de objeto por daño consumado, se presenta  cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha  producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la  trasgresión o impedir que se concrete el peligro y lo único  que procede es el resarcimiento del daño causado por la  vulneración del derecho fundamental.  

En  sentencia T-858 de 2010, la Corte Constitucional recordó que  la acción de tutela tiene un carácter eminenptemente  preventivo más no indemnizatorio, por lo que su fin es que el  juez de tutela, previa verificación de la existencia de una  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una  orden para que el peligro no se concrete o la vulneración  concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún  tipo de indemnización.  

Así  mismo, la alta Corporación precisó que «en  caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden  judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería  en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando  la violación o que acaezca la amenaza. La única opción  posible es entonces la indemnización del perjuicio producido  por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en  principio, no es posible ordenar mediante la mencionada vía  procesal».  

Criterio  que fue reiterado en  la sentencia T-358 de 2014, oportunidad en la cual la Corte  Constitucional señaló:  

Cabe  preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de  tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un  verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo,  cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder  a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que  es necesario distinguir dos supuestos.  

   

El  primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición  de la acción de tutela el daño ya está  consumado, caso  en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó,  tal vía procesal tiene un carácter eminentemente  preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo  6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la  acción de tutela no procederá (…) cuando sea  evidente que la violación del derecho originó un daño  consumado (…)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela  deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis  serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño  consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva,  declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis  de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá  a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere  obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya  acción u omisión causó el daño e informar  al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de  toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del  daño.  

4.2.-  De acuerdo con el calendario electoral para las próximas  elecciones de Congreso de la República, fijado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución  2201 de 2017, se tiene que el 11 de noviembre de ese año  venció el término para el registro de los comités  de grupos significativos de ciudadanos y el 11 de diciembre  siguiente, culminó el periodo de inscripción de  candidatos.  

Es  evidente que la última data en mención se encuentra  ampliamente superada, sin que se tenga noticia que antes de su  advenimiento se haya superado la situación vulneradora por  parte de la entidad accionada; lo cual lleva a concluir que la  cortapisa impuesta por La  Previsora S. A. al grupo significativo de ciudadanos -Sí Se  Puede-, del  que hace parte el ahora accionante, generó un daño  consumado, frente a la prerrogativa de  participación política, por cuanto no fue posible que  se llevara a cabo la inscripción de  los candidatos que participarían por dicha colectividad en los  comicios que tendrán lugar el 11 de marzo de 2018.  

Tal  circunstancia impide el fin primordial del amparo solicitado, cual es  la protección inmediata de los derechos fundamentales para  evitar precisamente los perjuicios ahora generados con la afrenta;  resultando inane una protección posterior a su consumación.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, con la  precisión de que frente a las pretensiones de la demanda de  tutela se presentó la carencia actual de objeto, por daño  consumado.  

5.  Por  último, se exhortará a La  Previsora S. A. Compañía de Seguros  para que desista de la práctica censurada y en lo sucesivo se  abstenga de exigir como requisito para la expedición de  pólizas de seriedad de candidatura, la constitución de  contragarantías de cualquier tipo, por el riesgo asegurable.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  EXHORTAR a  La  Previsora S. A. Compañía de Seguros  para que en futuras ocasiones no exija como requisito para la  expedición de pólizas de seriedad de candidatura, la  constitución de contragarantías de cualquier  naturaleza, por el riesgo asegurable.  

3º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de          2002,  T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992  

2          Ver          entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408 de          2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Ver          también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004,          SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716          de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de          1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y          T- 287 de 1995.  

4          Corte          Constitucional, Sentencia C-1081 de 2005.  

      

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