STP7725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7725-2018  

Radicación  No. 98724  

Acta  No. 191  

Bogotá,  D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada de la ciudadana LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ,  frente al fallo proferido el 11 de abril del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital  y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación,  se pudo establecer que la señora LINDA ROCÍO MORALES  RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho  instauró demandada laboral contra la empresa Representaciones  del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, para que previa la declaratoria de la  existencia de un vínculo laboral, el cual terminó el  empleador sin justa causa, fuera condenado a reintegrarla al cargo  que venía desempeñando para el 16 de abril de 2015, así  como al pago de salarios y demás prestaciones sociales a que  dijo tener derecho, toda vez que se desconoció que estaba  amparada por la estabilidad laboral reforzada.  

2.   Del asunto conoció el Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de junio de 2017,  entre otras cosas resolvió acceder a la solicitud de reintegro  y pago de salarios.  

3.  Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad  demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó  su revocatoria, alegando que no se había probado que la señora  LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ gozara de estabilidad  laboral reforzada, en la medida en que la pérdida de la  capacidad laboral fue calificada en un 14.86%.  

En  cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de  trabajo, indicó que se ajustaron a las previsiones  establecidas en el ordenamiento jurídico patrio.  

4.  Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia relativa a los requisitos que se debían  acreditar para la aplicación de la estabilidad reforzada a que  hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el 20 de  febrero de 2018 decidió revocar la sentencia de primera  instancia por considerar que la demandante no cumplía con los  presupuestos para que se le otorgara la protección especial  reclamada.  

5.  Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien representó  los intereses de la señora LINDA ROCÍO MORALES  RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra en trámite pendiente de decisión.  

6. La ciudadana referenciada,  por intermedio de la misma profesional del derecho que la viene  asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la empresa  Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO,  acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  

Para  soportar la pretensión, la abogada señaló que la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  “no tuvo en  cuenta que mi poderdante se encuentra en proceso de rehabilitación  pendiente de la confirmación de la calificación del  origen de otras de sus enfermedades que fueron catalogadas como  profesionales, tal como se puso de presente al Juez de primera  instancia, aportando el soporte probatorio requerido, tomando así  el Ad Quem una decisión con un trámite que no ha  terminado, por cuanto la calificación de las enfermedades de  mi poderdante aún se encuentran pendientes de valorar, razón  de más para haber procedido a condenar al reintegro”.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico la sentencia objeto de queja y se le ordenara a la  Corporación Judicial accionada procediera a dictar otra  “providencia  conforme a derecho”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad  judicial accionada y vinculó a los terceros que   pudieran  verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por la apoderada de la señora LINDA ROCÍO  MORALES RODRÍGUEZ.  

2.  La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió en  calidad de préstamo el expediente relativo al proceso  ordinario laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela.  

3.  Quien representa los intereses de la sociedad comercial  Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, solicitó  se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar  ajustada a derecho la decisión objeto de queja en este trámite  constitucional.  

4.  Al consultar la página web de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, se pudo establecer que la señora LINDA ROCÍO  MORALES RODRÍGUEZ se encuentra afiliada a Famisanar EPS, en  estado activo y en calidad de beneficiaria.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 11 de  abril de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al  establecer que la apoderada de la aquí accionante interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia objeto de queja, el cual se encontraba en trámite  en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, pendiente que se pronuncie si lo admite o no,  

Además, consideró  que ese era el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto  que planteaba la parte demandante en esta sede constitucional.  

Agregó que si como en  este caso se acudía a la tutela para controvertir providencias  judiciales, resultaba ineludible agotar los medios judiciales que  consagra el ordenamiento jurídico, salvo que existiera un  perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, situación que  no demostró la parte actora.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada la apoderada de la  ciudadana LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ de la sentencia  de primera instancia la recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito  inicial de tutela agregó que el recurso extraordinario de  casación no era el medio idóneo para la defensa de los  derechos fundamentales reclamados “por  ser una vía dispendiosa y demorada que para nada representa la  inmediatez que se requiere en este asunto”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada de la señora LINDA ROCÍO  MORALES RODRÍGUEZ,  está dirigida a  que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 20  de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la  cual revocó el fallo del Juzgado 29 Laboral del Circuito de  esta ciudad, y en su lugar absolvió a la sociedad comercial  Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, de las súplicas  elevadas por la aquí demandante.  

3.  Así las cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar  la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación  porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término  razonable, también lo es que la apoderada de la señora  LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ,  no acreditó de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela.  

En efecto, demostrado está  que la actuación  laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene  adelantando bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta  manera un debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que la aquí accionante siempre ha  estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha  considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a  la labor desempeñada logró que en sede de primera  instancia se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando  y el pago de ciertos emolumentos.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso  interpuesto por el apoderado de la empresa  Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, amparada en los  principios de autonomía e independencia que rigen la labor de  administrar justicia, el 20 de febrero de 2018, haya decidido revocar  el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera vista, la aleja de  ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando de manera clara y precisa expuso  las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a  tomar la decisión objeto de queja.  

9.  En este punto precisa la  Sala que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

10.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora  LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ.  

11.  De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

12.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por la apoderada de la ciudadana  LINDA ROCÍO MORALES  RODRÍGUEZ,  resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la empresa  Representaciones del Mundo S. A. S. –REPREMUNDO, circunstancia  que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que  ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de  mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

13. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que  cursa contra la sociedad comercial Representaciones del Mundo S. A.  S. –REPREMUNDO, se encuentra pendiente que se decida el recurso  extraordinario de casación.  

14.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las  oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario  natural para sacar adelante sus pretensiones  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario  de casación-.  

Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que al  estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud – Famisanar, es  una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindarán  los servicios de salud que pudiere necesitar al señora LINDA  ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ.  

15.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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